REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000890
PARTE ACTORA: JESÚS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.577.971.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOIC YÁNEZ, JUAN RAFAEL CHINA y CÉSAR JOSÉ MARRERO BLONDELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.691, 77.520 y 94.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRÚAS LUCIANO, C.A. y / o LUCIANO TRICERRI, sociedades de hecho representadas por el ciudadano LUCIANO TRICERRI es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.979.836.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ y ALEJANDRO MACHADO MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 4 de abril de 2.008, y su prolongación el día 9 de abril de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ contra el ciudadano LUCIANO TRICERRI P, como representante de las sociedades de hecho denominadas GRÚAS LUCIANO, C.A. y LUCIANO TRICERRI P, Organización especializada en remolques; este Tribunal, estando en el lapsote ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO:

Alega la representación judicial del accionante que en fecha 29 de octubre de 2.003 su representado fue contratado por el ciudadano LUCIANO TICERRI para prestar servicios personales bajo dependencia y por tiempo indeterminado para una empresa suya, supuestamente denominada GRÚAS LUCIANO, C.A. y que en parte de su papelería se hace llamar LUCIANO TRICERRI P, organización especializada en remolques y que se identifica desde el punto de vista fiscal con el número de RIF, presuntamente de persona natural también suyo porque es su número de cédula de identidad, específicamente RIF 05979836-3; señalando que la organización es aparentemente de hecho porque se han realizado diligencias pertinentes a fin de ubicar información relacionada con los gastos de registro mercantil de la empresa y se ha hecho imposible ya que no aparece en ningún lado; que no obstante lo anterior la empresa existe y la representa ante terceros, clientes y trabajadores, el ciudadano LUCIANO TRICERRI en su carácter de dueño único. Y luego expresar que el cargo desempeñado por el demandante fue el de chofer de grúas en horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 8 ó 9 p.m.; agregando que cuando su representado estuvo prestando servicios para LUCIANO TRICERRI P, en la empresa de hecho antes mencionada devengó un salario variable que dependía del número de vehículos que remolcara y el precio que se cobrara por el servicio, siendo su salario promedio para el último año que prestó servicios para su patrono, la cantidad de Bs. 12.248.110,00, que divididos entre los 12 meses del año, resulta en un salario mensual promedio de Bs. 1.020.675,83, equivalente a un salario diario de Bs. 34.022,52, expresando que en base a este salario, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el mismo fue despedido sin justificación alguna; agregando luego que el demandante tiene una vacación sin disfrutar ni recibir pago alguno, por lo que se le debe, al igual que el bono vacacional correspondiente y las utilidades que se generaron durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 29 de octubre de 2.004 hasta el 7 de septiembre de 2.005, fecha en que fue despedido injustificadamente, sin que hasta la presente fecha el patrono le haya pagado las prestaciones sociales que por derechote le corresponden. Más adelante expresa que el tiempo total de servicios fue por el lapso de 1 año, 10 meses y 8 días, por todo lo anterior acude a demandar por cobro de prestaciones sociales al ciudadano LUCIANO TRICERRI P. en su carácter de patrono directo del demandante y en su carácter de representante legal de las empresas presuntamente de hecho GRÚAS LUCIANO y/o LUCIANO TRICERRI P., organización especializada en remolques, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS ADQUIRIDOS. En tal sentido, luego de indicar el salario normal en la suma de Bs. 34.771,02 y el integral en la suma de Bs. 36.219,80, reclama el pago de los concepto de antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, reclamando el pago de la globalizada suma de Bs. 12.988.699,69, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

En fecha 14 de agosto de 2.006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda incoada, notificada la empresa accionada y la persona natural demandada, la audiencia preliminar se lleva a cabo, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2.006; en esa única oportunidad en que las partes se reunieron la entonces Juez que trató de mediar entre las partes dejó constancia de que las posiciones asumidas por las partes eran antagónicas, dándose por concluida la señalada audiencia preliminar se ordenó agregar al expediente las pruebas promovida solo por la parte actora, ya que la representación de la empresa accionada no promovió prueba alguna dada la negativa de la relación laboral. Una vez verificada la tempestiva consignación del correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, correspondiendo por sorteo al Juzgado que hoy decide.

En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la empresa accionada niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESÚS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ haya prestado servicios o suscrito contrato laboral alguno ni con el demandado o con alguna empresa en la que éste tenga algún tipo de participación o representación; señalando que es importante aclarar que el ciudadano LUCIANO TRICERRI si posee una empresa que presta el servicio de remolques o grúas, que no es ninguna de las supuestas personas jurídicas demandadas en la presente causa, pero que jamás ha tenido ni para ésta ni para él como persona natural, al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, por lo que proceden a negar, rechazar y contradecir que el demandante haya prestado servicios desde el 29 de octubre de 2.003 o desde el 29 de octubre de 2.004; que haya sido despedido injustificadamente; el salario devengado; el tiempo de servicio alegado; adicionando como hecho colateral el que el demandante es hermano de Mary Hernández de Tricerri, quien es esposa del demandado, indicando que el referido matrimonio presenta problemas conyugales en los que se ha hablado hasta de un posible divorcio, a raíz de lo cual el demandante asumió una actitud hostil y represiva, expresando que es el móvil que los inclina a la creación de lo que denominan virtual relación laboral; pero señalando más adelante que en ningún momento dentro de la relación familiar que ha mantenido el demandante con el demandado , aquél haya prestado servicios o trabajado temporal u ocasionalmente para LUCIANO TRICERRI, indicando que en vista que el demandante conoce perfectamente el conocimiento de la empresa de su cuñado, en algunas ocasiones le prestaba los vehículos de la empresa ya seas para realizar mudanzas personales o para traslados personales de él y de su esposa a los fines de realizar alguna diligencia personal, sin que el demandado haya tenido conocimiento de los actos realizados por el demandante en los cortos tiempos en que ha poseído un vehículo de la empresa; señalando que de las probanzas aportadas por el actor no hay evidencia alguna que demuestre la alegada existencia de tal vínculo de trabajo, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la pretensión procesal demandada.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes y que conforman sus pretensiones procesales, se aprecia que la parte actora fundamenta sus dichos en el hecho de haber sido contratado por el ciudadano LUCIANO TRICERRI P, para trabajar en unas sociedades de hecho que en el decir del accionante, en parte de la papelería se hacían llamar GRÚAS LUCIANO, C.A. y en otra parte de la papelería LUCIANO TRICERRI P., organización especializada en remolques, señalando que no había registros mercantiles sobre las mismas, pero que su RIF era el mismo RIF personal de LUCIANO TRICERRI P. Así las cosas encuentra este Juzgador que el demandante alega haber prestado servicio para unas sociedades de hecho y en este sentido es de destacar por quien sentencia que las sociedades de hecho, en caso de quedar demostrada su existencia, comprometen la responsabilidad personal de quien figura como representante de la misma (ex artículo 219 del Código de Comercio). Ahora bien, encuentra quien sentencia, que las alegaciones libelares fueron totalmente refutadas sobre la base de que el demandante de autos no había prestado servicios personales para el demandado; si bien reconoció que el demandado se dedicaba al servicio de grúas y remolques, refutó el hecho de que el accionante hubiera prestado servicios personales para con él en alguna ocasión; indicando como situación colateral la condición de cuñados (parientes afines) entre las hoy partes en litigio y reconociendo como cierta la posibilidad de que en alguna ocasión le hubiera prestado vehículos de su compañía para que realizara algún tipo de diligencias personales, pero que ello no implicaba en forma alguna prestación de servicios.

De esta manera, sentados como han quedado los hechos admitidos y controvertidos, encuentra este Sentenciador que al ser negada la existencia de la relación de trabajo sobre la base de objetar la prestación de servicios personales como fundamento de la denegación de los hechos libelados, quien juzga aprecia que corresponde al accionante la carga de demostrar haber prestado servicios personales a favor del demandado para que en su beneficio pueda prosperar la presunción de laboralidad a que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas se proceden a analizar las pruebas solamente aportadas por la parte actora, toda vez que la parte demandada afirmó que con fundamento en su defensa de negar la existencia de la relación de trabajo no debía promover pruebas.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, instrumentales e informes.

En relación a la invocación del mérito favorable de autos hecha en el CAPITULO PRIMERO, se ratifica lo expuesto por este Tribunal en el auto que proveyó acerca de la admisión de las prueba promovidas respecto a que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al merito favorable de los autos.

INSTRUMENTALES
Al folio 25 copia al carbón de depósito bancario, respecto al cual se evidencia un depósito por Bs. 1.240.000,00 en la cuenta Nro 0102041860100087646 del Banco de Venezuela, en la que la titular es la ciudadana MARÍA FIGUERA, que en el decir del promovente es la esposa del demandante, siendo efectuado tal depósito del día 22 de septiembre del año 2.004, hecho por LUCIANO TRICERRI, encontrando quien sentencia que si bien no fue atacado en forma alguna, adicionalmente al hecho de que se trata de un recibo único en todo el espacio alegado por el demandante que duró la relación de trabajo (1 año, 10 meses y 8 días) solo evidencia un depósito bancario a favor de la referida ciudadana, pero que en modo alguno puede considerarse demostrativo de lo que constituye el objeto fundamental de la carga probatoria en cabeza del demandante como lo es la prestación de servicios y consecuencialmente la relación de trabajo, por lo que es forzoso concluir que tal instrumental nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 26 al folio 55, ambos inclusive, documental conformada por 34 folios útiles y en cada uno de ellos pueden apreciarse una serie de columnas intituladas PROCEDENCIA, VEHÍCULO, S/F, UBICACIÓN, MONTO Bs., FECHA, PROVEEDOR S/F, PAGADOS; instrumental que en el decir del apoderado del accionante, demostraba los vehículos remolcados por el demandante en el curso de la relación de trabajo y lo que cobraba por ello. Al respecto observa este Sentenciador que no hay en el texto del señalado instrumento, evidencia alguna que vincule a alguno de los folios que lo conforman como emanados de las empresas accionadas o de la persona natural demandada, tales como membrete, firma o copias de las facturas expedidas a los usuarios del servicios de remolque o grúa en donde se indique el pago de los montos señalados en una de las columnas que se describen en los folios que conforman tal documento, por lo que la misma no merece valor probatorio; además a dicha documental no se le puede otorgar ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES
Promovida al CAPITULO TERCERO, como consecuencia de haber sido admitida se ordenó oficiar al Banco de Venezuela Grupo Santander, a los fines que informe si el depósito bancario No 99770013 de la cuenta bancaria No 0102-0418-61-0100087646 por la cantidad de Bs. 1.290.000, fue hecho por el ciudadano LUCIANO TRICERRI en la cuenta de la ciudadana FIGUERA ACOSTA MARÍA JESÚS y de ser afirmativa su respuesta remita copia del documento. Así mismo informe si el ciudadano LUCIANO TRICERRI, a través de transferencias por sistemas informáticos o depósitos en cheques u otro medio ha ingresado o transferido dinero de la cuenta No 0102-0418-61-0100087646 que María Figuera Acosta tiene en esa entidad bancaria y de ser afirmativa su respuesta remita movimientos bancarios desde el mes de octubre de 2003, hasta septiembre de 2005, tanto de las cuentas de LUCIANO TRICERRI, como de la cuenta de MARIA JESÚS FIGUERA, indicándole cuales son los depósitos o transferencias realizadas desde la cuenta de LUCIANO TRICERRI hasta la cuenta de ROSA FIGUERA. Así las cosas y tal como se desprende de auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.008, se consideró desistida la prueba promovida en vista habían transcurrido más de seis (6) meses de que se librara el oficio correspondiente, por lo que no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos MIRIAN FIGUERA, EUCLIDES RODRÍGUEZ, YELITZA LÓPEZ y ARMINDA CABELLO; de ellos solo rindió testimonio, la ciudadana ARMINDA CABELLO; siendo de advertir que al ser llamada a declarar la ciudadana YELITZA LÓPEZ compareció una persona quien dijo ser y llamarse de esa forma, aun cuando no acreditó documental alguna que demostrara su identidad, en razón de lo cual no se le permitió declarar, lo que no fue objetado por el promovente.
De esa manera este Tribunal se pronuncia acerca de la declaración de la única testigo declarante, ciudadana ARMINDA CABELLO se aprecia que se trata de una testigo que contestó a las preguntas formuladas por el promovente, señalando que no le constaba que el demandante trabajara para Grúas Luciano, que no sabe donde está ubicada Grúas Luciano; en tanto que a las repreguntas formuladas se aprecia una serie de incongruencias, contradicciones e imprecisiones tales como que no conocía las razones por las que el demandante se trasladaba en las grúas en las que lo veía circulando; que nunca presenció negociación alguna con los clientes y que jamás conoció las razones por las que él se trasladaba en una grúa; respuestas todas éstas que confluyen para que en criterio de quien decide, los dichos de la mencionada testigo no le merezcan valor probatorio alguno, fundamentalmente por las contradicciones en las que incurrió Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la actividad probatoria de la parte accionada es de advertir, tal como fuera expuesto, que no promovió probanza alguna sino que se limitó a controlar las promovidas por la parte accionante Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas y analizadas cada una de las pruebas promovidas en esta causa, este Tribunal observa que en el caso sub examine la pretensión procesal del accionante es que se le cancelaran lo que en su decir se le adeuda por parte de las empresas accionadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con dos sociedades que señaló como sociedades de hecho, denominadas las mismas GRÚAS LUCIANO y LUCIANO TRICERRI P, organización especializada en remolques, sociedades éstas que en el decir del demandante eran representadas por el ciudadano LUCIANO TRICERRI P., en razón de lo que se le demandó a éste. Por su parte la representación judicial del demandado refutó todos y cada uno de los hechos libelados, afirmando como fundamento de su defensa, un hecho negativo absoluto, como lo es la inexistencia de la relación laboral, sobre la base de que no hubo prestación de servicios personales por parte del demandante para con el demandado. Supra se especificó, al distribuir la carga probatoria en esta causa, con vista al hecho negativo absoluto alegado por la representación del demandado, que al accionante correspondía comprobar la prestación de servicios personales de su parte, para que pudiera operar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido se aprecia que la parte actora, única que hizo uso de su derecho a promover pruebas, trajo a los autos documentales, así como promovió testimoniales e informes. Respecto a las documentales y testimoniales, ya este Sentenciador, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas, dejó sentado que quedaban desechadas del presente procedimiento por carecer de mérito para el asunto analizado; en el caso de los informes se dejó establecido que el Tribunal, por auto expreso, los consideró desistidos, por lo que respecto a ellos no había mérito probatorio sobre el cual pronunciarse. Por su parte la representación judicial del demandado, sólo se limitó a ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que al instalarse la audiencia preliminar adujo que no promovía prueba alguna en vista de que negaba la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas encuentra este Juzgador, tal como fuera expuesto, que el actor correspondía demostrar que efectivamente y sin lugar a dudas había prestado servicios personales a favor del demandado y que tal prestación de servicios fuera de manera regular y permanente, para que como se dijo, operara en su favor la presunción de laboralidad respecto a los señalados servicios personales.

De esta manera, quien juzga, con base al análisis probatorio precedente y a las razonamientos ya expuestos, considera que en el caso de marras no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora, siendo de concluir que no esta comprobada en autos la premisa mayor del silogismo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya referido con anterioridad y la cual se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes, todo lo cual hace derivar a quien sentencia en la conclusión de que no existe la libelada relación de trabajo Y ASÍS E DECLARA.

Sentado lo anterior, encuentra este Juzgador que todos los montos y conceptos libelados fueron reclamados por el demandante en el escrito libelar como consecuencia de la alegada relación de trabajo, siendo que la misma no quedó demostrada de las actas procesales, forzoso es concluir por quien sentencia que los conceptos demandados deben ser declarados improcedentes y consecuencialmente con ello sin lugar la pretensión procesal reclamada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión procesal demandada por el ciudadano JESÚS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano LUCIANO TRICERRI P, como representante de las sociedades de hecho denominadas GRÚAS LUCIANO, C.A. y LUCIANO TRICERRI P, Organización especializada en remolques.
SEGUNDO: De acuerdo a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA


NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 10 de abril de 2.008, siendo las 10:56 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA