REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000071
PARTE ACTORA: FRANCISCO ENRIQUE MICET PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.306.209.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY GUARIMATA, ROYLAND PINTO, WILMÁN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.315, 72.124 y 83.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el N° 07, Tomo A-5.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN SARMIENTO, LOURDES GUZMÁN MEDRANO, JAVIER VARGAS y MARÍA JOSÉ SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.220, 77.495, 111.721 y 113.567, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la realización de todas las actividades procesales tendientes a la celebración de la audiencia de juicio durante el día 3 de abril de 2.008, oportunidad a la cual no compareció ningún representante de la parte accionada, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de la parte demandada en cuanto a los hechos libelados por el demandante, debiendo este Juzgador analizar la legalidad de la pretensión procesal del actor; en razón de lo cual se difirió para el quinto día siguiente a la fecha señalada el pronunciamiento del correspondiente dispositivo del fallo, siendo llevado a cabo en fecha 10 de abril de 2.008 declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE MICET PINO contra la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., procediendo este Tribunal en el lapso establecido por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO:
Alega el accionante que en fecha 15 de abril de 2.005 comenzó a prestar servicios personales en la empresa PROGESI, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano CARLOS ALFONSO MONTANINI, desempeñando el cargo de chofer, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios manifestó que devengaba un salario semanal de Bs. 225.400,00, pero que en fecha 22 de diciembre de 2.006, siendo aproximadamente las 12:00 m. fue despedido por el ciudadano ALBERTO LANDOU en su carácter de JEFE GENERAL DE PATIO, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por ello que acude de conformidad a contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
La solicitud en referencia fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2007; luego de notificada la empresa reclamada, la audiencia preliminar se realiza el 18 de mayo de 2.007, por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más, teniendo lugar la última de tales prolongaciones en fecha 18 de septiembre de 2.007, dejando constancia la titular del Tribunal referido que: … Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, este Tribunal, vista la no comparecencia de la parte demandada empresa PROGESI C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acogiendo el criterio de la sala de casación social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter relativo que reviste la no comparecencia de la parte demandada en la celebración de audiencia preliminar prolongada, este Juzgado, en consecuencia da por concluida la audiencia preliminar, y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar primogénita, a los fines de la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. De esta manera, ante tal incomparecencia y como consecuencia de la citada y vinculante doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la cual, cuando la incomparecencia de la parte accionada se produzca al celebrarse una prolongación de audiencia preliminar se tiene como ficto confesa relativa a la empresa accionada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su remisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; siendo remitido el expediente, previo sorteo, a este Juzgador que hoy emite su fallo.
Así las cosas se aprecia que al realizarse en fecha 3 de abril de 2.008, la correspondiente audiencia de juicio con la finalidad de que las partes evacuaran las pruebas que cursan en el expediente, y que en el presente caso, fueron promovidas por ambas partes; advirtiendo que la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio no solo la hizo perder el derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte demandante, sino que adicionalmente este Sentenciador debió aplicar, como efectivamente lo hizo, las consecuencias legales previstas en el tercer párrafo del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, lo que trajo como consecuencia que la parte demandada pasó de estar una situación de ficto confesa relativa a tenérsela por confesa en relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, lo que obliga a quien decide a analizar las pruebas promovidas.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se aprecia lo siguiente:
En relación al mérito favorable de auto, se ratifica lo dicho en el auto que providenció acerca de la promoción de pruebas de las partes, en el sentido de que ello no era promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES
• Marcada A, copia al carbón del último recibo de pago emitido por la empresa demandada TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. (TRIPOCA), a favor del demandante por el periodo que va del 11-12-2006 al 17-12-2006; tal instrumental merece pleno valor probatorio derivada de la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio, lo que trajo como consecuencia que no fuera atacada en forma alguna y de ella se evidencia que en el recibo se indica que la fecha de ingreso del accionante fue el día 3 de enero de 2.006, que el sueldo era de Bs. 25.850,00 y el cargo de chofer Y ASÍ SE DECLARA;
• Respecto a la copia de la convención colectiva que se anexara marcada con la letra B, este Juzgador ratifica lo dicho a lo largo de sucesivos fallos consecuente con la doctrina de la Sala de Casación Social de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES
Fueron ofertados como testigos los ciudadanos EDGAR FIGUEROA, UBALDO LARA, EDIOBER BETANCOURT y JESÚS MÉNDEZ, quienes no rindieron testimonio dada la anotada incomparecencia Y ASÍ SE DECLARA.
EXHIBICIÓN
De los recibos de pago de sueldos y demás conceptos laborales donde se evidencien los pagos liberatorios de estas obligaciones inherentes a la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa demandada, con la finalidad de establecer el salario que devengaba el demandante, el cargo desempeñado y la relación laboral. Al respecto es de advertir que se trata de una exhibición no llevada a cabo por la incomparecencia anotada; no obstante ello, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado son hechos que se presumen admitidos dada la anotada incomparecencia Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al mérito favorable de autos, se hace la misma consideración que ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES
Fueron promovidas marcada con las letras B, C y E, instrumentales privadas que no merecen valor probatorio dada la señalada circunstancia de incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio, lo que impidió ejercer el control de la prueba por parte del accionante; en razón de lo cual las mismas deben ser desechadas de esta causa por carecer, como se dijo de valor probático. Las instrumentales en cuestión son:
1. Marcada B, copia simple de planilla de empleo a nombre del demandante;
2. Marcada C, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa accionada y el demandante;
3. Marcada E, Instrumental intitulada LIQUIDACIÓN FINAL, esta documental adicionalmente no se encuentra suscrita por el demandante, por lo que bajo este aspecto, la misma también carece de valor probatorio bajo este;
La instrumental marcada D, se trata de una comunicación expedida por la empresa accionada y con un sello húmedo en fotocopia del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, fecha de presentación el 14 de diciembre de 2.006, respecto a notificación de retiro de personal. Sobre la misma se aprecia que se trata de copia simple de una instrumental pública administrativa, sobre la cual tampoco se pudo ejercer el control de la prueba, con vista a la tantas veces anotada incomparecencia, por lo que tampoco merece valor probatorio, debiendo ser desechada del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INFORMES
Promovidos en el intitulado del mismo nombre de su escrito promocional; como consecuencia de su admisión se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informen sobre los particulares a los que se hace referencia en el precitado capítulo; cursando sus resultas a partir del folio 54 del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo nada aporta a la presente causa ya que solo evidencia que efectivamente durante el año 2.006 estuvo inscrito por cuenta de Taller Industrial Progesi, C.A., indicándose como fecha de egreso el día 18 de diciembre de 2.006 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgador a los fines de dictar la sentencia que hoy ocupa a esta instancia encuentra que tal como previamente se dejó establecido los efectos que produce la incomparecencia de la accionada, TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, es que la admisión de los hechos como producto de dicha incomparecencia, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, vale decir, que debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de verificar si alguno de los medios aportados por la demandada desvirtuó la presunción relativa de admisión de los hechos que recayó sobre la accionada o que la pretensión del actor fuera contraria a derecho. Es así como se fijó la oportunidad para que se celebrara la correspondiente audiencia de juicio donde se evacuaran las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma el día 3 de abril de 2.008 y a la que incompareció la empresa accionada; en razón de lo cual y por disposición del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró confesa a la empresa demandada en cuanto fuera procedente en derecho la petición del demandante, por lo que se procedió al análisis de las pruebas que fueran aportadas, ello con miras a determinar la legalidad o no de la pretensión procesal del accionante.
Tenemos así que los hechos libelados son la propia existencia de la relación de trabajo, que el accionante se desempeñó como chofer para la reclamada, que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el día 15 de abril de 2.005 y la fecha de finalización el día 22 de diciembre de 2.006, por despido del actor; así como que el salario devengado por el reclamante era de Bs. 225.400,00 semanales.
Ahora bien, al contrastar los referidos hechos libelados con las pruebas aportadas por ambas partes, encuentra este Sentenciador que el recibo de nómina que la parte actora anexara marcado A, a su escrito de promoción de pruebas, indica como fecha de ingreso el día 3 de enero de 2.006; observando igualmente que la parte actora, sin hacer ningún tipo de reserva al respecto aportó una instrumental que indica una fecha de ingreso a la empresa accionada posterior y en consecuencia distinta a la expuesta en la solicitud. Es de destacar por quien sentencia que interesa determinar la fecha de ingreso, desde un doble punto de vista; por un lado para establecer si por la duración de la relación laboral, el trabajador reclamante tiene estabilidad laboral relativa y de ahí determinar si es posible acapararse por este procedimiento judicial; por otro lado, a los fines de determinar el quantum de las eventuales indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de que el empleador insistiere en despedir al demandante. De acuerdo a lo aquí vertido es de concluir por quien sentencia que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 3 de enero de 2.006 por lo tanto el accionante tiene estabilidad laboral relativa Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la alegada existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre la demandada y el demandante, expresada en el escrito de promoción de pruebas, observa este Juzgador que las pruebas instrumentales aportadas en tal sentido por la empresa reclamada no merecieron valor probatorio, por lo que es de concluir que el contrato de trabajo del demandante era a tiempo indeterminado, típico de los casos en los que los trabajadores se encuentran investidos de estabilidad laboral relativa Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al salario alegado, si bien el demandante adujo que era de Bs. 225.400,00 y trajo un recibo de nómina que explica que era de Bs. 229.297,00; debe apreciarse que en el señalado documento se expresa un salario básico diario de Bs. 25.850,00; equivalente a Bs. 865.500,00, mensuales, salario éste que se veía incrementado por otros conceptos tales como horas extras, día pre empleo, permiso remunerado y bono alimenticio. No obstante ello, este Juzgador solo toma en cuenta el salario básico indicado, pues, de los otros conceptos mencionados, se evidencia que dependen de que se haya prestado efectivamente el servicio personal por parte del trabajador, lo cual no ocurre mientras se tramita el procedimiento judicial. De esta manera, en base a la suma mensual referida de Bs. 865.500,00 (Bs. 25.850,00 diarios), se desprende que el trabajador para el momento de su despido no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; fuero éste del que gozaban los trabajadores que devengaban un salario inferior a Bs. 633.600,00, por lo que por esta vía también podía acudir a este especial proceso jurisdiccional Y ASÍ SE DECLARA.
De todo lo anteriormente indicado se deriva que nos encontramos frente a un trabajador reclamante investido de estabilidad laboral relativa y por ende, en casos como el que nos ocupa, de despido, es susceptible de acudir a este procedimiento de estabilidad laboral, en procura de solicitar la correspondiente calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos Y ASÍ SE DECLARA.
Sentado lo anterior y respecto al punto que nos ocupa, que es la de calificar el despido del demandante, no encuentra este Juzgador que de las pruebas aportadas por ambas partes, ya previamente analizadas, se desprenda algún tipo de alegación ni comprobación de causal alguna que haya justificado el despido del accionante Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera se concluye que el despido del trabajador reclamante es injustificado, debiendo ordenarse en consecuencia, la reincorporación de éste a sus labores en las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido el día 22 de diciembre de 2.006, ordenando el pago indemnizatorio de los correspondientes salarios diarios dejados de percibir con ocasión del presente procedimiento, calculados a razón de Bs. 25.850,00, suma que a partir de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008 es Bs. 25,85, debiendo excluirse de tal cálculo de salarios caídos los periodos que infra se especificaran en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE MICET PINO en contra de la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. por haber quedado demostrado que éste fue despedido injustificadamente.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa reclamada proceda al reenganche del trabajador a sus labores, en las mismas condiciones que tenía para el día 22 de diciembre de 2.006, fecha de su injustificado despido, a saber: en el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de trabajo lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
TERCERO: Se ordena a la empresa reclamada cancelar al solicitante los correspondiente salarios dejados de percibir por el actor durante el presente procedimiento a razón de Bs. 25,85, entendiendo que tal cancelación, incluyendo los periodos pasados, se hará sobre el valor que actualmente cuenta la moneda a partir de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008 y que se ha dado en llamar Bolívar Fuerte hasta el día de la efectiva reincorporación del trabajador, excluyendo los periodos siguientes: 1.- 22 de diciembre de 2.006, exclusive, al 7 de enero de 2.007, por vacaciones decembrinas; 2.- del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.007, por receso judicial; 3.- Desde el 21 de diciembre de 2.007 hasta el 7 de enero de 2.008, por vacaciones decembrinas.
CUARTO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes abril de de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: en esta misma fecha 14 de abril de 2008, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ROMINA VACCA
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