REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000726
PARTE ACTORA: OSWALDO BOADA y JOSÉ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 8.486.722 y 15.198.277, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.100.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE, C. A., persona jurídica inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y -Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.986, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ECHARRY MENDOZA, AMALIA HERNÁNDEZ, MERLY CASTRO GÓMEZ. HÉCTOR HERNÁNDEZ, SERGIO PINTO AYALA, ZAIDA ARAUJO PARRA y CARLUCY ORTEGA BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.552, 88.039, 47.390, 100.214, 82.271, 113.593 y 100.822, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES..

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 4 de abril de 2.008, y su prolongación el día 14 de abril de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO BOADA y JOSÉ PEÑALOZA contra la empresa SERENOS RESPONSABLE, C.A. (SERECA), este Tribunal, estando en el lapsote ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO:

Alega la representación judicial de los accionantes que sus mandantes ingresaron a prestar servicios el día 1 de octubre de 2.003, para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), desempeñando ambos el cargo de Oficial de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo , devengando un salario normal diario de Bs. 25.000,00 e integral diario de Bs. 32.815; todo ello con una jornada de trabajo de 4 x 4 de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día siguiente. Alegando seguidamente que los demandantes fueron despedidos injustificadamente en fecha 25 de junio de 2.007 por ante su patrono principal, pero es el caso que han acudido insistentemente ante su patrono principal para que les cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por haber laborado para la precitada empresa un tiempo de 3 años y 9 meses, siendo por tal razón que acude a esta vía judicial a los fines de demandar a dicha empresa pro cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la precitada empresa SERENOS RESPONSABLE, C.A., reclamando para cada trabajador accionante el pago de los conceptos de: indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de su despido injustificado; indemnización de antigüedad; vacaciones anuales vencidas por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; bono vacacional vencido por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades anuales vencidas por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; utilidades fraccionadas, ascendiendo todos los montos reclamados por cada trabajador a la globalizada cantidad de Bs. 16.018.125,00, estimando la demanda, con costas procesales y honorarios de abogados, en la suma general de Bs. 41.647.125,00, por los dos demandantes, reclamando adicionalmente la indexación o corrección monetaria.

En fecha 18 de julio de 2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda incoada, notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar se lleva a cabo, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2.006, siendo prolongada por tres (3) ocasiones más, teniendo lugar la última de esas prolongaciones en fecha 8 de noviembre 2.007; en esa oportunidad se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Una vez verificada la tempestiva consignación del correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, correspondiendo por sorteo al Juzgado que hoy decide.

En su escrito de contestación a la demanda la representación de la empresa accionada conviene en que los demandantes comenzaron a prestar servicios personales para la accionada en fecha 1 de octubre de 2.003, culminando la misma el 25 de junio de 2.007, fecha en que ambos ex trabajadores decidieron no seguir prestando sus servicios personales a la entonces empleadora, ausentándose de sus puestos de trabajo, contando para la fecha con un tiempo de 3 años, 8 meses y 24 días, devengando un salario mínimo mensual conforme a lo establecido por Decreto Presidencial para la fecha de culminación de la relación laboral, motivo por el cual, afirma su representación judicial que se hicieron acreedores del pago de prestaciones sociales, derecho reconocido en todo momento por la demandada, ya que en ningún momento se ha negado a cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales; procediendo a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, de manera pormenorizada con relación a cada uno de los demandantes. Para proceder a expresar que su patrocinada en todo momento ha querido llegar a un acuerdo con los extrabajadores, ofreciéndole en todo momento el pago de sus prestaciones, o afirmando que tal ofrecimiento nunca fue aceptado por los demandantes.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra este Sentenciador que son admitidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización del vínculo de trabajo, así como el cargo desempeñado por los demandantes y el horario de trabajo. Resultan controvertidos los hechos referentes a la causa de finalización de la relación de trabajo y el salario devengado por los reclamantes. En cuanto a la causa de finalización del vínculo laboral es de advertir que los accionantes afirmaron que fueron objeto de un despido injustificado, en tanto que la empresa demandada afirmó que el 25 de junio de 2.007, data en que terminó la relación de trabajo … ambos extrabajadores decidieron no seguir prestando sus servicios personales a mi representada, … ausentándose de sus puestos de trabajo …; con lo cual encuentra quien sentencia que imputó a los demandantes el abandono de los trabajadores a su sitio de trabajo como causa real de la terminación del vínculo de trabajo. En relación al otro punto controvertido se observa que la representación de los accionantes adujo que el salario normal ascendía a la suma diaria de Bs. 25.000,00 diarios y el integral a Bs.32.815,00, mientras que la empresa accionada adujo que siempre el mínimo de ley.

Así las cosas, este Juzgador a los fines de distribuir la carga probatoria, con vista a los dos puntos controvertidos, referentes al salario y a la causa de terminación de la relación de trabajo, ubica la misma en cabeza de la empresa demandada a quien corresponderá comprobar que el verdadero salario devengado por el actor era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y además comprobar que la relación de trabajo terminó por causa imputable a los accionantes quienes, según la afirmación de la parte demandada, se ausentaron de la empresa a partir del día 25 de junio de 2.007.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas pro ambas partes al instalarse la audiencia preliminar.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, exhibición, instrumentales, informes y testimoniales.

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica lo dicho por este Tribunal en el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas pro las partes de que no constituía promoción de medio probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promovidas en el CAPITULO II, relativa a la solicitud de exhibición de los originales de los recibos de pago, se admiten; a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó a la parte demandada SERENOS RESPONSABLE, C.A (SERECA), la exhibición propuesta y acordada por el Tribunal, para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; en esa oportunidad si bien la empresa accionada no los exhibió, los reconoció como emanados de ella. En este sentido es de destacar por quien sentencia que este Tribunal en fallos precedentes, donde ha habido similar promoción a la que nos ocupa, ha dejado establecido que las copias al carbón tiene la misma validez de sus originales, siendo atacables en la misma forma, por lo que resulta inoficioso promover respecto de ellas la exhibición, salvo que tal promoción sea consecuencia de que los mencionados recibos sean impugnados y la parte promovente la proponga como consecuencia con la finalidad e ratificar el mérito probatorio de las atacadas instrumentales Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES
La parte actora promovió del folio 43 al 111, copias al carbón de 69 recibos de pago de nómina a nombre del co demandante PEÑALOZA JOSÉ y del folio 112 al 196, copias al carbón de 85 recibos de pago de nómina a nombre del co demandante OSWALDO BOADA. Respecto a tales instrumentales, aprecia este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada los reconoció expresamente en el curso de la relación laboral, por lo que los mismos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian que son regularidad quincenal. En el caso del co-accionante JOSÉ PEÑALOZA los mismos abarcan el periodo que va desde la segunda quincena de diciembre de 2.004 a la segunda quincena de junio de 2.007; en el caso del co-demandante JOSÉ PEÑALOZA los mismos abarcan el periodo que va desde la segunda quincena de octubre de 2.003 (folio 165) a la segunda quincena de junio de 2.007 (folio 196); que el salario del actor era el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional en cada periodo mensual, a saber:
1. Bs. 247.104, vigentes desde el 2 de mayo de 2.003;
2. Bs. 296.524,80, a partir del 1 de abril 2.004;
3. Bs. 321.235,20, a partir del 1 de agosto de 2.004.
4. Bs. 321.235,20, vigentes desde el 1 de agosto de 2.004;
5. Bs. 405.000,00, vigentes desde el 1 de mayo de 2.005;
6. Bs. 512.325;00 desde el 1 de septiembre de 2.006;
7. Bs. 614.790,00 desde el 1 de mayo de 2.007;
Pero asimismo se denota de tales instrumentales que ambos trabajadores, tenían ingresos adicionales sobre el salario mínimo mensual percibido por cada uno, y que devenía domingos trabajados, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada (Hext), día de descanso todo lo cual incrementaba el salario normal percibido por los demandantes en el curso de la relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES
Como consecuencia de haberse admitido, se ordenó oficiar a:
1. Respecto al codemandante OSWALDO BOADA, requiriendo información acerca de los puntos siguientes:
a. IVSS Caja Regional, Departamento de Asegurado, ubicada en el Campo de Guaraguao, a los fines de que informe a este Tribunal si el trabajador BOADA OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nro.8.486.722, fue asegurado por la empresa SERECA, C.A.
b. Departamento de Ley de Política Habitacional, a los fines que informe si la empresa SERECA, C.A., hace aportes al trabajador BOADA OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nro.8.486.722, de la Ley de Política Habitacional.
2. Respecto al codemandante JOSÉ PEÑALOZA, requiriendo información acerca de los puntos siguientes:
a. IVSS Caja Regional, Departamento de Asegurado, ubicada en el Campo de Guaraguao, a los fines de que informe a este Tribunal si el trabajador PEÑALOZA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro.15.198.277, fue asegurado por la empresa SERECA, C.A. Departamento de Ley de Política Habitacional, a los fines que informe si la empresa SERECA, C.A., hace aportes al trabajador PEÑALOZA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro.15.198.277, de la Ley de Política Habitacional.
La resultas de tales informes cursan a los folios 227 y 228; y 229 y 230 del expediente, respectivamente, mas sin embargo, pese a la fidedignidad que merecen las mismas nada aportan a la presente causa Y ASÍS E DECLARA.

TESTIMONIALES
Fueron promovidos como testigos respecto del demandante OSWALDO BOADA, los ciudadanos MARTÍN BRITO y JHONNY VILLANUEVA; y respecto del demandante JOSÉ PEÑALOZA, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos GALVIS VARGAS y RODOLFO PÉREZ ALBINO, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, siendo declarados desiertos sus actos, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la demandada, se observa que fueron promovidas documentales.

DOCUMENTALES
Marcadas con las letras B-1, B-2 y C, recibos de nómina a nombre del codemandante PEÑALOZA JOSÉ y marcados con las letras D y E, recibos de nómina a nombre del codemandante BOADA OSWALDO, instrumentos éstos sobre cuyo valor probatorio se pronuncio el Sentenciador que suscribe al analizar las documentales promovidas por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:


Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgador, remitiéndose a lo supra expuesto, encuentra que los dos puntos controvertidos en la presente causa resultan ser el salario devengado por los accionante y la verdadera causa de finalización de la relación de trabajo, puntos sobre los que la empresa accionada tenía la carga probatoria.

Antes de ello y por interesar a la causa, tal como infra se evidenciará, este Juzgador debe dejar establecido que partiendo de las fechas de ingreso y egreso de ambos trabajadores, a saber, el 1 de octubre de 2.003 y el 25 de junio de 2.007, respectivamente, da como duración del vínculo de trabajo la idéntica cantidad de 3 años, 8 meses y 24 días por cada trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al salario devengado por los accionantes, la parte actora señaló que el mismo al finalizar la relación de trabajo ascendía a la suma de Bs. 25.000,00, diarios, en tanto que la empresa accionada afirmó que éste ascendía al mínimo de ley durante el curso de la relación laboral; teniendo la carga de la prueba en tal sentido; ahora bien, este Juzgador aprecia que la parte actora promovió sendos recibos de nómina, específicamente, 69 recibos a nombre del co demandante PEÑALOZA JOSÉ y 85 recibos a nombre del co demandante OSWALDO BOADA, los que son apreciados conforme al principio de comunidad de la pruebas y en los cuales como se dijera anteriormente se evidencia que los trabajadores, en forma quincenal, percibían un salario variable, compuesto por una porción fija que era igual al salario mínimo legal vigente en el país por cada periodo mensual, pero al mismo tiempo se desprende de tales instrumentales que esa cifra fija era incrementada por una porción variable conformada por otras percepciones salariales que se le entregaban a cada demandante tales como domingos trabajados, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada (H. ext), día de descanso; y que hacían que sus salarios se modificaran mes a mes, en razón de lo cual debe concluirse que los accionantes durante el curso de la relación de trabajo devengaron un salario variable conformado por una parte fija igual al salario mínimo legal establecido, la cual se veía incrementada por los ingresos salariales ya referidos; por lo que, aun cuando la parte demandada no desvirtuó el alegato libelar de que los actores devengaban al finalizar el vínculo de trabajo el monto de Bs. 25.000,00 diarios, estos mismos aportaron pruebas que permiten concluir a quien sentencia que ése no era el real monto salarial devengado, sino que el mismo variaba mes a mes, conclusión a la que llega este Juzgador en virtud del principio de que el Juez debe tener por norte la verdad, además de que si bien no fueron aportados todos los recibos de pago de sueldo emitidos durante el curso de la relación laboral, los cuales deberían ser aproximadamente 89 por cada trabajador, si fue aportado un número considerable de ellos (69 y 85, respectivamente) que permite llegar a la conclusión antes dicha; en razón de lo cual, es de derivar que en caso de resultar procedentes los conceptos demandados, este Juzgador deberá ordenar que sea realizado el correspondiente cálculo mediante experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en cuenta a los fines del salario normal lo devengado por los otrora trabajadores mes a mes; y a los fines del salario integral se tomará en cuenta, además del salario normal estimado en la forma antes dicha, las fracciones de bono vacacional y utilidades, determinadas ambas por el mínimo de ley, es decir, para el bono vacacional, 7 días por el primer año y 1 día adicional por cada año luego del primero; lo que resulta en 0,58 días para el primer año; 0,66 para el segundo, 0,75 para el tercero; 0,83 para la fracción laborada durante el último año; y 15 días de utilidades, lo que determina una fracción de 1,25 días Y ASÍ SE DECLARA.

Como causa de finalización de la relación de trabajo, es de advertir que se trata de un hecho incontrovertido que la relación de trabajo finalizó el día 25 de junio de 2.007, y en tal sentido se aprecia que los demandantes adujeron que fue por despido injustificado, en tanto que la empresa accionada manifestó que la relación de trabajo finalizó por causa imputable a éstos, quienes dejaron de acudir a la sede de la empresa accionada luego del día 25 de abril de 2.007, con lo cual, como se dijo, no solo imputó a los trabajadores la causa de finalización de la relación de trabajo, sino que adicionalmente a ello, conforme lo ordena el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos; quedó en su cabeza la carga de demostrar el hecho alegado que le llevó a refutar la alegación de que no despidió injustificadamente a los trabajadores accionantes sino que estos se ausentaron después de la indicada fecha de finalización del vínculo de trabajo. No encontrando quien suscribe prueba alguna que sustente la señalada alegación, por lo que debe derivarse de ello que efectivamente la empresa accionada despidió a los demandantes injustificadamente Y ASÍ SE DECLARA
Hecho el pronunciamiento anterior respecto de los dos únicos puntos controvertidos en esta causa, pasa a dictaminar quien sentencia acerca de los conceptos y montos peticionados por los actores en el libelo de demanda, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La parte actora, conforme fuera dicho reclamó por cada uno de los dos codemandantes el pago de los conceptos siguientes: indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de su despido injustificado; indemnización de antigüedad; vacaciones anuales vencidas por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; bono vacacional vencido por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades anuales vencidas por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; utilidades fraccionadas. Es de advertir que la empresa accionada pese a haberlos refutado, no alegó con relación a los mismos que estuvieran cancelados ni tal circunstancia se advierte de las probanzas aportadas por las partes, de manera tal que es de concluir que a los accionantes se le adeudan todos los conceptos demandados, en la misma forma en que fueron peticionados en el escrito libelar, es decir, deben ser declarados procedentes todos ya cada uno de pedimentos hechos por los accionantes de autos, ahora bien en cuanto al salario normal e integral que servirá de base para calcularlos, los mismos se establecerán conforme a los parámetros supra expresados, pero en cuanto a la cantidad de días que hayan de indemnizarse se hacen las siguientes consideraciones:
Se reclamó por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 32.815,00. Sobre esta indemnización, quien suscribe, apreciando que las relaciones laborales de los demandantes finalizaron como se dijo por despido injustificado y que para la fecha de culminación tenían idéntica duración total de 3 años, 8 meses y 24 días, se concluye que a los accionantes le corresponden conforme dispone el literal d del artículo 125 señalado, la cantidad de 60 días para cada uno, a ser cancelados conforme al salario integral diario vigente para el momento de finalizar el vínculo de trabajo y el cual será establecido de conformidad al contenido de la segunda parte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser determinado mediante experticia complementaria del fallo antes referida Y ASÍ SE DECLARA.
Se reclamó por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al contenido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 225 días, multiplicados por el salario integral final de Bs. 32.815,00, para un total peticionado de Bs. 7.383.375,00 por cada trabajador demandante; mas sin embargo es de advertir que el analizado concepto debe ser cancelado conforme al salario integral diario devengado por los actores mes a mes, tal como lo ordena el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, el cual conforme se expresó era variable y debe ser establecido por experticia complementaria del fallo, con base a los parámetros supra expuestos; a razón de 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 día para el tercer año; 40 días para la fracción de 8 meses laborados durante el último año; 20 días conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 días de antigüedad adicional, todo lo cual totaliza la cantidad de 237 días, vale decir, superior en 12 días a los días peticionados por los accionantes, pero cuyo pago se ordena en uso de las facultades que le la parte final confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral (El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas) (Destacado del Tribunal), facultad ésta que ha sido reconocida por la doctrina de la Sala de Casación Social según se evidencia de sentencia Nro. 195 del 13 de febrero de 2.007 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se reclamó por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón de Bs. 32.815,00. Sobre esta indemnización, quien suscribe, apreciando que la relación de trabajo finalizó como se dijo por despido injustificado y que la misma para la fecha de culminación tenía una duración total de 3 años, 8 meses y 24 días, concluye que a los accionantes le corresponden conforme dispone el numeral 2 del artículo 125 señalado, la cantidad de 120 días, para cada uno, vale decir, superior en 30 días a lo peticionado por cada uno de los demandantes, pero cuyo pago se ordena en uso de las facultades que le confiere la parte final del parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, a ser cancelados conforme al salario integral diario vigente para el momento de finalizar el vínculo de trabajo y el cual será establecido de conformidad al contenido de la segunda parte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado mediante experticia complementaria del fallo antes referida Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS fueron reclamadas las correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005 – 2006, a razón de 15 días, 16 días y 17 días respectivamente por cada uno de tales periodos y para cada uno de los demandantes; adicionalmente fueron reclamados, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 10 días. Respecto a los tres primeros periodos señalados, se aprecia que los mismos se encuentran calculados conforme a derecho, mas sin embargo en relación a las vacaciones fraccionadas es de destacar que las mismas debían ser estimadas sobre 18 días lo que deriva en una fracción de vacaciones de 1,5 días (18 / 12 = 1,5 fracción de vacaciones del último año) que al ser multiplicados por 8 meses completos de servicios prestados, resultan en la cantidad de 12 días. Luego, los días correspondientes a los periodos vencidos y al periodo fraccionado, ascienden a la globalizada cantidad de 60 días. En cuanto al salario en base al cual serán canceladas, es de advertir que al no ser pagadas las vacaciones en su oportunidad, la empresa accionada deberá cancelarlas en base al salario normal promedio vigente durante el último año de la relación de trabajo, lo que será determinado por la experticia complementaria del fallo Y ASÍS E DECLARA.
Por concepto de BONOS VACACIONALES ANUALES VENCIDOS fueron reclamados los correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005 – 2006, a razón de 7 días, 8 días y 9 días respectivamente por cada uno de tales periodos y por cada uno de los demandantes; adicionalmente fueron reclamados, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 5,5 días. Respecto a los tres primeros periodos señalados, se aprecia que los mismos se encuentran calculados conforme a derecho, mas sin embargo en relación al bono vacacional fraccionado es de destacar que el mismo debía ser estimado sobre 10 días lo que deriva en una fracción de vacaciones de 0,83 días (10 / 12 = 0,83 fracción de bono vacacional del último año) que al ser multiplicados por 8 meses completos de servicios prestados, resultan en la cantidad de 6,66 días. Luego los días correspondientes a los periodos vencidos y al periodo fraccionado, ascienden a la globalizada cantidad de 30,6 días. En cuanto al salario, es de advertir que al no ser pagadas en su oportunidad, la empresa accionada deberá cancelarlas en base al salario normal promedio vigente durante el último año de la relación de trabajo, lo que será determinado por la experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de UTILIDADES ANUALES VENCIDAS fueron reclamadas las correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005 – 2006, a razón de 15 días por cada uno de tales periodos y por cada uno de los demandantes; adicionalmente fueron reclamados, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de 10 días, cantidades todas que se aprecia se encuentran calculadas conforme a derecho, por lo que la totalidad de los días correspondientes a los periodos vencidos y al periodo fraccionado, ascienden a la globalizada cantidad de 55 días. En cuanto al salario en base al que serán pagados, es de advertir que al no ser solventadas en su oportunidad, la empresa accionada deberá cancelarlas en base al salario normal promedio vigente durante el último año de la relación de trabajo, lo que será determinado por experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto, tomando en consideración que todos los conceptos demandados por los actores fueron declarados procedentes, este Tribunal, tal como lo hará en la parte dispositiva del fallo habrá de declarar con lugar la pretensión procesal demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión procesal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos OSWALDO BOADA y JOSÉ PEÑALOZA en contra de la empresa SEGUROS RESPONSABLE, C.A. (SERECA).
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar a cada demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la cantidad que a favor de cada uno de ellos arrojará la experticia complementaria del fallo en lo referente a los conceptos de: indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de su despido injustificado; indemnización de antigüedad; vacaciones anuales vencidas por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; bono vacacional vencido por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades anuales vencidas por los periodos 2.003-2.004, 2004-2.005 y 2.005-2.006; utilidades fraccionadas.
TERCERO: A los fines de determinar el monto a pagar a los demandantes por los conceptos arriba enunciados se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser llevada a cabo por un solo experto quien se atendrá a las pautas supra expuestas en esta sentencia y quien deberá calcular el salario normal e integral devengado por cada uno de los demandantes en los periodos arriba indicados y una vez hecho esto, procederá a calcular las sumas que correspondan a ellos por los conceptos especificados en el particular anterior. Para lo que el experto designado deberá solicitar la acreditación respectiva ante este Tribunal y una vez obtenida la misma dirigirse a la sede de la empresa accionada a los fines de revisar los libros que permitan establecer sólo los montos salariales que no fueron acreditados en este expediente mediante los recibos de nómina arriba especificados, sumas que fueron percibidas por los actores durante la relación laboral. En el entendido que ante la negativa de la empresa accionada a suministrar la información requerida, permitirá al experto designado a tomar la que sobre el punto curse en le expediente; teniendo en cuenta que la el vínculo de trabajo se inició en fecha 1 de octubre 2.003 y finalizó el 25 de junio de 2.007. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la empresa totalmente condenada. Es de advertir que el perito deberá expresar las sumas dinerarias a pagar a favor de los demandantes en la moneda vigente en el país luego de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008.
CUARTO: Se acuerda la indexación sobre el monto condenado conforme a la cláusula anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada totalmente condenada por esta decisión. Es de advertir que el perito deberá expresar las sumas dinerarias a pagar a favor de los demandantes en la moneda vigente en el país luego de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA





NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 15 de abril de 2.008, siendo las 10:17 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA