REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-001265
PARTE ACTORA: MANUEL ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.092.943.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO y YECENIA ALEMÁN DE SANTOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 9 de abril de 2.008, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; mas sin embargo, en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 5 de diciembre de 2.007 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ARREAZA, publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la señalada decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de demanda que su representado empezó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, con el cargo de CHOFER, en fecha 2 de mayo de 2.004, devengando un salario básico de Bs. 247.104,00, mensuales, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día en que aduce haber sido despedido sin justa causa, lo cual ocurrió mediante carta de despido fechada el 25 de noviembre de 2.004, en la que se le comunica que la Alcaldía decidió prescindir de los servicios sin alegar ninguna justificación. A renglón seguido explica que el salario mínimo estipulado por decreto presidencial fue de Bs. 296.524,80 desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2.004 y de Bs. 321.235,20 desde el 1 de agosto de ese mismo año, por lo que en el decir del apoderado de la accionada se le adeuda al trabajador la diferencia entre lo que se le canceló con el salario mínimo vigente para los meses de mayo hasta el 25 de noviembre de 2.004, así como los cesta tickets que prevé la Ley de Alimentación. Seguidamente afirma que pese a las gestiones hechas en tal sentido, no se le han pagado al trabajador Manuel Arreaza las prestaciones sociales adeudadas; por lo que en el intitulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN solicita que este Tribunal, como órgano competente, ordene el pago de las prestaciones sociales generadas por dicho demandante, así como también el pago de otros conceptos derivados de la relación de trabajo y los cuales desglosa a continuación: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de fin de año no cancelado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia con salario mínimo establecido por decreto y cesta tickets no entregados, indicando como monto total de su pretensión procesal, la suma de Bs. 3.360.388,00.
Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 14 de diciembre de 2.006 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del Consejo Municipal accionado y del Síndico Procurador Municipal, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 17 de abril de 2.007, por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; observando dicho Tribunal que por tratarse la parte accionada de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la misma se encontraba investida de prerrogativas y privilegios, por lo que no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y en consecuencia, se ordenó la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación a la demanda, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, deben entenderse como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le confiere como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.
De esa manera, en fecha 9 de abril de 2.008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por parte del ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora.
Así las cosas, dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandante, por haber sido el único en promoverlas.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora, única en acudir en esa oportunidad, promovió instrumentales y exhibición.
INSTRUMENTALES:
Marcada A, copia simple de carta de despido fechada en San Mateo el 25 de noviembre de de 2.004, dirigida al ciudadano Manuel Arreaza, firmada por EDGAR C. MAESTRE MEJÍAS en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole al hoy demandante que se ha decidido prescindir de sus servicios como Chofer de Cisterna adscrito a ese ente Municipal, sin perjuicio de ser reconocidos su derechos laborales que por su prestación de servicios se haya ocasionado; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada B, copia simple de documento intitulado CONSTANCIA DE TRABAJO expedida en fecha 26 de octubre de 2.004, por el cual el Dr. ADELINO MERECUANA ARIAS, suscribiendo la misma como Analista de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad, hace constar que el ciudadano MANUEL ARREAZA labora desde el día 2 de mayo de 2.004 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD cumpliendo su relación de trabajo como CHOFER DE CISTERNA, devengando un sueldo de Bs. 247.104,00, instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.
EXHIBICIÓN:
Fue promovida por la parte actora y así fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.007, al dictar el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas, que la Alcaldía accionada exhibiera los originales de los documentos promovidos en copia simple a su escrito de promoción de pruebas y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció quien suscribe; ahora bien, visto que ya este Juzgador dejó establecido el valor que para la presente causa tienen tales documentos, resulta inoficioso pronunciarse sobre una apreciación probatoria adicional derivada de la falta de exhibición Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Analizadas como han sido las probanzas aportadas al presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir su sentencia encuentra que:
Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó con la Alcaldía accionada y que afirma como culminada por su despido injustificado; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia por parte de algún representante legal o judicial de la Corporación Municipal reclamada a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui como parte demandada en este proceso.
Siendo así, queda negada la relación laboral, al igual que su fecha de inicio y de finalización; el propio hecho libelado del despido en sí, sea o no justificado, debe entenderse como negado y finalmente el salario devengado por el accionante, al igual que la percepción del beneficio de cesta tickets.
En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende del documento que cursa en el expediente al folio 23, como anexo B del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consistente en documento intitulado CONSTANCIA DE TRABAJO expedida en fecha 26 de octubre de 2.004, por el cual el Dr. ADELINO MERECUANA ARIAS, suscribiendo la misma como Analista de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad hace constar que el ciudadano MANUEL ARREAZA labora desde el día 2 de mayo de 2.004 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD cumpliendo su relación de trabajo como CHOFER DE CISTERNA, por lo que habiendo merecido valor probatorio tal instrumento, se tiene al día 2 de mayo de 2.004 como fecha de ingreso del otrora trabajador Y ASÍ SE DECLARA.
El despido injustificado, como causa de terminación del vínculo de trabajo. Acerca de este punto se advierte que sobre la base de aplicar las prerrogativas y privilegios legales señalados, debe establecerse como no solamente negado el alegato de despido injustificado, sino que se va más allá, debiendo entenderse como refutado el hecho en sí del despido libelado, vale decir, no se trata de entender que la Alcaldía, como consecuencia de tales privilegios y prerrogativas esté haciendo el alegato de despido justificado, en cuyo caso resultaría aplicable la distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no, la aludida ficción legal significa que el alegato de la Alcaldía es que no despidió al demandante, ni justificada ni injustificadamente, simplemente no hubo despido; y en este sentido al quedar negado el propio hecho del despido en sí del trabajador accionante, la carga de la prueba corresponde a quien lo afirme, vale decir, al demandante, por lo que teniendo como punto de partida esta premisa, cabe recordar el criterio uniforme que sobre el punto tiene la jurisprudencia patria, el cual ha sido recogido por sentencias de alzada como las dictadas por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 3 de marzo de 2.005, en el expediente Nro. AP21-R-2005-000091 y el 11 de mayo de 2.006, en el expediente Nro AP21-R-2005-000637; al igual que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se evidencia en sentencias Nros 509, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 19 de mayo de 2.005 y sentencia Nro. 1665, con ponencia de Juan Rafael Perdomo, fallos estos últimos que son vinculantes para quien decide. Sobre este punto y partiendo de que la carga probatoria de demostrar el despido ocurrido le corresponde al demandante, el actor aportó a las actas procesales, marcada A copia simple de carta de despido fechada en San Mateo el 25 de noviembre de 2.004, dirigida al ciudadano MANUEL ARREAZA, firmada por EDGAR C. MAESTRE MEJÍAS en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole al hoy demandante que se ha decidido prescindir de sus servicios como Vigilante adscrito a ese ente Municipal, sin perjuicio de ser reconocidos su derechos laborales que por su prestación de servicios se haya ocasionado; la cual coincide con la fecha indicada en el libelo de demanda como de culminación de la relación de trabajo, por lo que queda establecido que la relación laboral finalizó por despido del demandante, siendo que no ha quedado evidenciada causal alguna que justifique el despido del accionante, se tiene que el mismo es injustificado y que ello tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2.004 Y ASÍ SE DECLARA.
Sentadas como han quedado las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo, respectivamente los días 2 de mayo de 2.004 y 25 de noviembre de 2.005, se tiene que el señalado vínculo tuvo una duración total de 6 meses y 23 días Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al salario devengado, si bien debe entenderse como rechazado, negado y contradicho, al respecto debe dejarse sentado que el actor alegó un monto salarial, la suma de Bs. 247.104,00, mensuales. Es de destacar en cuanto al salario señalado de Bs. 247.104,00 mensuales, que la relación laboral se inició en fecha 2 de mayo de 2.004, cuando el salario mínimo legal para esa fecha fue establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 296.524,80, equivalente a Bs. 9.884,13 diarios, desde el 1 de mayo de 2.004 hasta el 31 de julio de 2.004; el cual se incrementó a la suma Bs. 321.235,20, equivalente a Bs. 10.707,84, diarios, a partir del 1 de agosto 2.004; por lo que, tratándose que lo referente al salario mínimo es materia de estricto orden público, se tiene a tales cifras como el salario devengado por el otrora trabajador y no al antes indicado de Bs. 247.104,00 mensuales Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al SALARIO INTEGRAL vigente para cada periodo es de advertir que al salario normal ya referido habrá de serle agregada la fracción alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año; debiendo destacarse que el bono vacacional, según lo expone, la parte actora en su libelo, es el mínimo de ley, esto es, 7 días por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración inferior a un año, todo lo cual representa una fracción de 0,58 días; en cuanto al bono de fin de año, si bien adujo el demandante que era la cantidad de 90 días anuales, tal circunstancia no se evidenció de las actas procesales, por lo que, debe tenerse el mínimo de ley, esto es, 15 días por año, lo que representa una fracción de 1,25 días. Luego 30 más 0,58 más 1,25 resulta en la cantidad de 31,83 días multiplicados por el salario diario vigente para el momento en que el trabajador adquirió la estabilidad laboral, esto es, la suma de Bs. 10.707,84, diarios, asciende a la cantidad de Bs. 340.830,54, como salario integral mensual equivalente a Bs. 11.361,01 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Sobre las premisas antes sentadas, procede este Juzgador a analizar los pedimentos libelares hechos por la demandante.
Demandó el actor por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 611.471,00, equivalentes a 45 días de indemnización. Al respecto este Juzgador en base a la duración de 6 meses y 23 días que tuvo la relación de trabajo, concluye que al accionante, tal como ordena el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 11.361,01, lo cual arroja como monto a pagar a favor del demandante la cantidad de Bs. 511245,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el actor, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y con base al artículo 125 de la L.O.T., la cantidad 30 días de salario equivalentes en su decir a la cantidad de Bs. 407.648,00. Quien sentencia, tomando en consideración que conforme se expresara, la causa de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado del demandante, es de concluir que efectivamente la cantidad de días reclamada es la que se corresponde por la señalada indemnización conforme ordena el numeral 2 del dispositivo legal señalado, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.361,01, establecido en esta sentencia, lo que resulta en la suma de Bs. 340.830,30 Y ASÍ SE DECLARA.
Fue reclamada también de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, solicitando por ella la cantidad de 30 días de salario todo con base al artículo 125 de la L.O.T., demandando el pago de la suma de Bs. 407.648,00. Al respecto quien decide, tomando en consideración que conforme se expresara, la causa de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado del demandante, es de concluir que efectivamente la cantidad de días reclamada es la que se corresponde por la señalada indemnización conforme ordena el literal b del dispositivo legal señalado, pero multiplicados por el salario integral de Bs. 11.361,01, establecido en esta sentencia, lo que resulta en la suma de Bs. 340.830,30 Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO pendiente manifiesta el accionante que durante la relación laboral no se le canceló el pago correspondiente al bono de fin de año, por lo que en su decir, se le adeudan 45 días. Al respecto es de destacar lo precedentemente expuesto al referirse quien sentencia al salario integral devengado por el accionante, cuando se dejó establecido el bono de fin de año en un mínimo legal de 15 días anuales, equivalente a una fracción mensual de 1,25 días. De ahí que al demandante le corresponden en pleno derecho, por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, por haber durado su relación laboral durante 6 meses, la cantidad de 7, 5 días, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 10.707,84 totalizan como monto a pagar a favor del demandante la suma de Bs. 80.308,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, manifiesta la parte actora que se le adeudan 7,5 días, solicitando el pago de la cantidad de Bs. 80.309. Al respecto debe acotarse por quien decide que tomando en consideración la duración de la relación laboral precedentemente establecida en este mismo fallo, así como la no demostración de pago alguno por parte de la accionada, al demandante le corresponden los demandados 7,5 días a ser cancelados en base al salario normal devengado al finalizar la relación laboral Bs. 10.707,84 diarios, lo que arroja la suma de Bs. 80.308,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, manifiesta la parte actora que se le adeudan 3,5 días solicitando el pago de la cantidad de Bs. 37.477,00. Al respecto debe acotarse por quien decide que tomando en consideración la duración de la relación laboral precedentemente establecida en este mismo fallo, así como la no demostración de pago alguno por parte de la accionada, al demandante le corresponden los demandados 3,5 días a ser cancelados en base al salario normal devengado al finalizar la relación laboral Bs. 10.707,84 diarios, lo que arroja la suma de Bs. 37.477,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se demandó por concepto de diferencia de salario mínimo entre las cifras pagadas y lo que el actor debía percibir, peticionando el pago de la globalizada cifra de Bs. 432.432,00. Al respecto es de destacar que al quedar establecida en este mismo fallo, la existencia de la relación de trabajo y posteriormente analizar lo referente al salario normal que debía percibir el accionante, se dejó señalado que éste adujo como monto salarial recibido, la suma de Bs. 247.104,00, mensuales. Asimismo quedó establecido que la relación de trabajo se inició en fecha 2 de mayo de 2.004, momento en el cual y hasta el 31 de julio de ese mismo año, el salario mínimo legal era la cantidad mensual de Bs. 296.524,80, equivalente a Bs. 9.884,13 diarios; y que tal cantidad se incrementó a la suma Bs. 321.235,20, equivalente a Bs. 10.707,84, diarios, a partir del 1 de agosto 2.004; por lo que, tratándose que lo referente al salario mínimo es materia de estricto orden público, se declaró que las cifras mencionadas debían ser tenidas como el salario a devengar por el otrora trabajador y no el antes indicado de Bs. 247.104,00 mensuales que se le pagó en el curso del vínculo de trabajo; de manera tal que al accionante le corresponden en pleno derecho las sumas reclamadas por concepto de diferencias salariales, debiendo ordenar el pago del monto peticionado de Bs. 432.432,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente reclamó el actor el pago del beneficio de cesta ticket no entregado de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre la materia, indicando sobre el punto que se le adeuda el equivalente a 21 días del mes de mayo, 21 días del mes de junio, 21 días del mes de julio, 22 días del mes de agosto, 22 días del mes de septiembre, 20 días del mes de octubre y 19 días del mes de noviembre, para un total de Bs. 921.559,00 solicitados; pedimento éste que se tiene como refutado en virtud de los señalados privilegios y prerrogativas, entendiendo que tal objeción se extiende hasta negar la concesión del señalado beneficio por parte de la Alcaldía al trabajador accionante. Ahora bien, es de advertir que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, es procedente realizar este tipo de reclamo cuando en el curso de la relación de trabajo el empleador, estando obligado a ello, no haya cumplido con su obligación de suministrar el beneficio en cuestión, lo cual obliga al suscrito Sentenciador a verificar si en el caso de marras se cumplían los extremos de requerimiento para que se considerara obligada a la Alcaldía demandada entonces empleadora del hoy demandante; y es así como al remitirnos al contenido del artículo 2 de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, encontramos que el mismo reza lo siguiente: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. De esta manera al quedar demostrada la existencia de la relación laboral, aunado al hecho de que el trabajador accionante percibía un salario menor que el mínimo legalmente establecido y que este Tribunal, por notoriedad judicial está en conocimiento de que dicha Corporación Municipal para el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo, tenía una plantilla laboral que superaba los 20 trabajadores, convencimiento al que llega en virtud del número de causas que por cobro de prestaciones sociales han sido incoadas contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; es de concluir que el accionante tenía derecho al señalado beneficio; en razón de lo cual al no haberse comprobado solvencia alguna en el suministro del mismo, forzoso es declarar procedente tanto el concepto como el monto demandado, debiendo condenarse a la Alcaldía demandada a cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 901.550,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Las sumas acordadas por los conceptos ya referidos, totalizan monto de Bs. 2.724.982,65; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, pero por montos inferiores a los reclamados los referentes a antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, tal como se hará infra, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Asimismo y en virtud de la reconversión monetaria que tuvo lugar en el país el día 1 de enero de 2.008, la cifra referida al ser dividida entre el factor 1.000, da como monto a pagar la cantidad de Bs. 2.724,98.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MANUEL ARREAZA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 2.724,98.
TERCERO: Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar al demandante el monto correspondiente a los intereses moratorios de la suma descrita en el particular anterior, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y parcialmente perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el señalado concepto tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 25 de noviembre de 2.004 exclusive a la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo, y tomando en cuenta el salario integral señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.
CUARTO: Se acuerda la indexación sobre el monto condenado conforme al pedimento anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
SEXTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17)días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: En esta misma fecha 17 de abril de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:23 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA
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