REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000009
PARTE ACTORA: LUÍS FELIPE FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.309.480.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DEYANIRA RUSSIAN, LUISA ZULAMEY RODRÍGUEZ, MANUEL MARÍN y ENRIQUE JOSÉ RONDÓN RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), persona jurídica constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de marzo de 1.976 bajo el Nro. 49 Tomo A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: WLADIMIR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, RUBÉN GONZÁLEZ REATEGUI y SIKIU CASNEIRO LUNAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.651, 66.464 y 113.590, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 18 de marzo de 2.008, y sus prolongaciones los día 8 y 15 de abril de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS FELIPE FIGUERA HERNÁNDEZ contra la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO:

Alega la representación judicial de la parte actora que la presente pretensión procesal es de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de un retiro justificado. En tal sentido alega que el demandante prestó servicios ininterrumpidos para la empresa demandada, la cual se dedica al ofrecimiento y prestación de servicios de fabricación y venta de tuberías al carbono con soldadura helicoidal en sus diferentes grados y dimensiones y actividades conexas o inherentes; señalando que desde la fecha de ingreso el 12 de marzo de 1.985 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, por renuncia justificada el día 7 de enero de 2.004, prestó servicios en forma efectiva durante 14 años, 11 meses, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Conformación, asignándosele un horario diurno efectivo, ejerciendo funciones en jornada comprendida desde la 7:00 a.m. hasta las 5:00 de la tarde, de lunes a viernes, por lo que laboraba en un horario diurno, cumpliendo entre otras funciones la de Supervisión del Control de Calidad por los trabajos ejecutados por la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), devengando un salario básico al finalizar la relación laboral de Bs. 420.000,00 mensuales y un salario integral en el que se incluyen utilidades, bono vacacional, bono nocturno, tiempo de viaje, horas extraordinarias, prima de asistencia, de Bs. 752.383,35. A renglón seguido procede a explicar las razones por las que en su decir operó en su contra un despido indirecto o renuncia justificada, en fecha 7 de marzo de 2.004, indicando que su salario dejó de ser cancelado a partir del día 15 de abril de 2.003, hasta el 7 de enero de 2.004, afirmando que tales salarios han sido retenidos hasta la fecha injustificadamente por parte de la demandada; siendo que se trata de un motivo solo imputable al patrono, sus efectos patrimoniales son semejantes a los de un despido injustificado. Posteriormente, en un intitulado INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN dice que su patrocinado se vio en la obligación de acudir a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde al empresa accionada fue debidamente notificada, por lo que conforme al artículo 64, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo concluye el accionante que la prescripción de la acción fue debidamente interrumpida. Luego de fundamentar jurídicamente su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de la empresa accionada, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, preaviso, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas del periodo 2.002-2.003, bono vacacional vencido del periodo 2.002-2.003, vacaciones fraccionadas de marzo de 2.003 a diciembre de 2.003, bono vacacional vencido de marzo de 2.003 a diciembre de 2.003, utilidades vencidas, bono de fin de año, salarios retenidos, cesta ticket y fideicomiso; estimando el monto total de lo peticionado en la suma de Bs. 26.020.708,51; afirmando que la empresa le canceló la suma de Bs. 11.740.916, quedando pendiente a cancelar por concepto de lo demandado, el monto de Bs. 11.728.173,00, más las costas procesales que estima en la suma de Bs. 3.518.451,90, reclamando igualmente que los montos cancelados sean indexados.

La señalada demanda contentiva de la pretensión procesal descrita fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2.007; luego de notificada la empresa reclamada y notificado el Procurador General la República, la audiencia preliminar se realiza el 30 de julio de 2.007 y por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones más, teniendo lugar la última de tales prolongaciones en fecha 8 de agosto de 2.007, dejando constancia el señalado Juzgado que no obstante haber tratado de mediar entre las partes sin lograrlo es por lo que se consideró concluida la audiencia preliminar ordenando que se incorporaran al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio; ordenando al demandado dar contestación a la demanda incoada, lo cual fue hecho mediante escrito presentado tempestivamente; siendo remitida la misma, previo sorteo a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación a la demanda la empresa accionada alega la prescripción de la acción y en tal sentido afirma que el actor ha dejado transcurrir con creces más de los 14 meses señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la prestación de servicios para la demandada, ocurrida por renuncia en fecha 7 de enero de 2.004, y que tal como lo anuncia en el libelo de demanda acudió ante la Inspectoría del Trabajo los días 4 y 22 de diciembre de 2.004, verificándose una reunión en dicho organismo administrativo en fecha 4 de enero de 2.005, afirmando que desde el día de la renuncia hasta el día de la interposición de la demanda el 8 de enero de 2.007, han transcurrido suficientemente los 14 meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que aun tomando en cuenta la última actuación que consta en autos, es decir, el 4 de enero de 2.005 hasta la fecha en que el Tribunal realizara la notificación de la accionada, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 eiusdem, solicitan que la demandada sea declarada liberada de tal obligación.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, encuentra este Juzgador que hubo la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción laboral; en razón de ello y tomando en consideración el criterio reiterado de este Tribunal a tenor del cual, la declaratoria con lugar de tal defensa haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede al estudio de la misma, únicamente analizándose las probanzas que tengan que ver con ella.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De acuerdo a la alegación de la empresa accionada, esta defensa se fundamenta en el hecho de que la presente pretensión procesal fue interpuesta 8 de enero de 2.007, esto es, cuando habían transcurrido los 12 meses del término de prescripción y los 2 meses para lograr la notificación de la empresa accionada.

En este sentido aprecia quien sentencia que conforme ordena el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, el término de prescripción de la acción es de un (1) año contado a partir de la fecha de finalización del vínculo de trabajo. En el caso que ocupa a esta instancia, es un hecho incontrovertido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 7 de enero del 2.004 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas el día 14 de enero de 2.004, según se desprende de la documental que cursa al folio 11 y que se anexara al libelo de demanda, por lo que el lapso de un año para interrumpir la prescripción de la acción debía vencia el día 7 de enero de 2.005. Es de advertir que durante ese espacio de tiempo el otrora trabajador podía realizar cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que interrumpen el fatal término y que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, la interrupción válidamente efectuada hace renacer nuevamente el periodo indicado, extendiéndose para el año siguiente a la misma fecha en que ocurrió el acto que la interrumpió.

De esa manera encuentra el suscrito Juez, que la parte actora trajo al expediente las siguientes instrumentales públicas administrativas que merecieron valor probatorio:
• Al folio 12 y como anexo al libelo de demanda, Acta levantada el día 4 de enero de 2.005, que demuestra que en esa fecha se reunieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona. Estado Anzoátegui, los representantes de ambas partes, respecto al reclamo del ciudadano Luís Figuera por diferencia de prestaciones sociales, acordando una nueva fecha de reunión para el 13 de enero de 2.005;
• Como anexo G del escrito de promoción de pruebas del accionante, se trajo copia certificada del expediente contentivo de la reclamación que por pago de diferencia de prestaciones sociales incoara por ante la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano Luís Figuera contra la empresa accionada, evidenciándose que la empresa fue citada administrativamente el día 23 de diciembre de 2.004, donde además de apreciarse del acta ya referida de fecha 4 de enero de 2.005, se evidencia que la reunión pactada para el 13 de enero de 2.005 fue postergada verbalmente para el día 19 de enero de 2.005, y que a esta última fecha no acudió la empresa accionada, quedando cerrado el señalado expediente a partir de esta última fecha;
De las documentales analizadas se evidencia que efectivamente las partes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a un acto conciliatorio que se efectuó en fecha 4 de enero de 2.005; en esa reunión acordaron acudir a al organismo del trabajo nuevamente para el día 13 de enero de 2.005, lo que fue postergado (según dicho no tachado del funcionario laboral) para el día 19 de enero de 2.005, por lo que a partir de esta última fecha se inició el nuevo término de prescripción o mejor dicho se extendió el lapso de prescripción el cual debía finalizar el día 19 de enero de 2.006 y en este sentido debe destacarse que conforme a la documental G anexada por la parte actora al escrito de promoción de pruebas, la empresa accionada estaba a derecho a los fines de la indicada reunión que debió llevarse a cabo el día 19 de enero de 2.005. Dicho esto y a la par de ello se aprecia que fue requerido por vía de Informes al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente Nro. BP02-L-2004-001355 contentivo de la demanda incoada por el accionante y contra la empresa, también por el mismo motivo que aquí se ventila y la cual terminara por desistimiento del procedimiento según consta de acta levantada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2.006 (folio 101 del señalado expediente); siendo de advertir que la notificación de la demandada en dicha causa se llevó a efecto el día 13 de mayo de 2.005 (folio 69 del señalado expediente), esto es, dentro del referido término de prescripción que finalizaba en la ya indicada fecha 19 de enero de 2.006, con lo cual y conforme ordena la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con tal notificación judicial realizada en el expediente de marras, se entendía interrumpida la prescripción durante el transcurso del juicio, es decir, hasta que el mismo finalizara, lo cual en este caso sucedió por desistimiento del procedimiento en la anotada data del 10 de mayo de 2.006, abriéndose nuevamente el término de prescripción que debía finalizar el 10 de mayo de 2.007, por lo que cualquier actividad tendiente a interrumpir la prescripción de la acción ha debido llevarla a cabo el accionante dentro de dicho periodo, apreciándose que durante el mismo se introdujo la demanda en fecha 8 de enero de 2.007 y se logró la notificación de la empresa demandada el día 5 de febrero de 2.007, en mérito de lo cual forzoso es para quien decide dictaminar que la causa que nos ocupa fue tempestivamente instaurada por la parte actora y también fue tempestivamente notificada la empresa reclamada por lo que debe declararse improcedente la defensa de prescripción de la acción incoada por la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Declarada la improcedencia de la defensa de prescripción hecha este Juzgador pasa a al análisis de los restantes hechos que ocupan a esta instancia y en tal sentido no aprecia el suscrito que hayan sido alegados hechos distintos a la defensa de previo pronunciamiento de prescripción de la acción, por lo que este Juzgador actuando de conformidad al contenido de los artículos 72 y artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener a la empresa accionada como confesa con respecto a los hechos, conceptos y montos libelados, teniendo quien decide, la misión de analizar las probanzas aportadas a los autos a los fines de dejar establecido si se promovió algún medio que enervara los hechos libelados o que demostrara que la pretensión del actor es contraria a derecho.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:
• Marcada B, LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO en el que se indica como fecha de ingreso a la empresa el día 12 de marzo de 1.985 y como fecha de egreso el día 16 de abril de 2.003, sueldo mensual la suma de Bs. 420.000,00, siendo el monto total pagado el de Bs. 10.526.732,20;
• Al folio 12, copia certificada de Acta levantada en fecha 4 de enero de 2.005, sobre cuyo valor probatorio este Juzgador precedentemente se pronunció al analizar la defensa de prescripción Y ASÍ SE DECLARA;
• Al folio 14 y como anexo al libelo de demanda, copia simple de Acta levantada el día 29 de octubre de 2.003, que demuestra que en esa fecha se reunieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona. Estado Anzoátegui, los representantes de ambas partes, respecto al reenganche de los ciudadanos Luís Figuera y Haydee Acuña, pero que nada aportan a los fines del punto previo analizado por cuanto la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se dijo data del día 7 de enero de 2.004;
• Al folio 13, carta de Renuncia fechada el 7 de enero de 2.004, suscrita por el demandante y con sello húmedo de la empresa demandada, por la cual el actor manifiesta que renuncia formalmente a su cargo de supervisor de Conformación que venía desempeñando hasta la presente fecha (la de la carta), por cuanto no le han cancelado sus salarios dejados de percibir desde el 15 de abril de 2.003, documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la empresa accionada como demostrativa del hecho en sí de la renuncia y de que alegó que la misma era por razones fundadas en el no pago de su salario Y ASÍ SE DECLARA;
• Al folio 14 y como anexo al libelo de demanda, copia simple con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo y de Acta levantada el día 29 de octubre de 2.003, que demuestra que en esa fecha se reunieron por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, los representantes de ambas partes, respecto al reenganche de los ciudadanos Luís Figuera y Haydee Acuña, la cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que se levantó que con ocasión de la solicitud de reenganche de los trabajadores de al empresa, entre los cuales se encontraba el accionante; insistiendo los accionantes en que el Despacho (Inspectoría del Trabajo) instara forzosamente al patrono a cumplir con el auto de fecha 22 de abril de 2003, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos Y ASÍ SE DECLARA;

La parte actora promovió documentales e informes.

DOCUMENTALES:
• Marcadas E, 3 Estados de Cuenta expedidos por el Banco de Venezuela a nombre del accionante correspondientes a junio 2003, marzo 2.004 y noviembre 2.003. Al respecto se aprecia que se trata de instrumentales aportadas por terceros y en principio carentes de valor probatorio alguno por no ser ratificadas en autos ni su contenido requerido vía informes, pero tales documentales contienen un hecho que llama la atención de quien juzga como lo es el pago de nómina al 23 de junio de 2.003 por Bs. 1.274.059,86, y de noviembre por Bs. 1.766.878,20 (folios 35 y 37) lo que en apariencia contradice el alegato respecto a los salarios no cancelados por el periodo que va del 15 de abril de 2.003 al 7 de enero de 2.004, lo cual permite darle valor indiciario a tales instrumentales y su pleno valor probático dependerá de otras probanzas que puedan complementarlas Y ASÍ SE DECLARA;
• Macadas D y F, documentales que no merecen valor probatorio por ser apócrifas Y ASÍ SE DECLARA
• Marcada G, documental sobre cuyo valor probatorio este Juzgador se pronunció al analizar la defensa de prescripción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.;

INFORMES:
Se requirió vía Informes expediente signado con el Nro BP02 L 2004 1355, contentivo de la causa que cursara por ante el Juzgador Tercero de sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció al analizar la defensa de previo pronunciamiento de prescripción de la acción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte accionada solo alegó la prescripción de la acción, defensa de previo pronunciamiento sobre cuya improcedencia ya se refirió quien sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Conforme ha quedado trabada la litis, en la presente causa la parte accionada no rechazó, ni negó, ni contradijo en forma alguna todos los hechos expresados y los conceptos y montos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, tan solo alegó la defensa de prescripción de la acción, la cual fue declarada improcedente por quien suscribe, con lo cual es de concluir que conforme al artículo 72 concatenado con el artículo 135 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen en principio por admitidos todos los hechos libelados, así como los conceptos reclamados, al igual que la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización de la relación de trabajo por renuncia justificada, el monto salarial indicado tanto el normal como el integral y la existencia de la convención colectiva suscrita entre HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) y SINTRAHEL y sobre cuya aplicabilidad ya este Sentenciador se había pronunciado por fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2.005, al fallar en la causa que se sustanciara en el expediente Nro. BH05-L-2002-000022, cuando ostentaba la denominación de Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así las cosas encuentra este Juzgador que al darse por concluida la audiencia preliminar sin lograrse el avenimiento de las partes, la empresa accionada tenía la carga primeramente de expresar conforme lo ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no solamente la única defensa argüida como lo fue la prescripción de la acción, sino que adicionalmente debía o era su carga la de determinar … con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto encuentra este Juzgador conforme fuera expresado, que la empresa demandada con excepción de la defensa ya declarada como improcedente no alegó ni un solo hecho que refutara las alegaciones, conceptos y montos libelados, por lo que, volviendo sobre lo ya establecido, la declaración de improcedencia de la defensa de prescripción trajo como consecuencia que la empresa demandada se la tuviera por confesa en lo referente a los hechos libelados, en razón de lo cual este Juzgador debía revisar y analizar las pruebas aportadas con la finalidad de verificar si de alguna de ellas se identificaba alguna circunstancia que enervara la versión libelar o demostrara la ilegalidad de la pretensión reclamada, y en tal sentido aun cuando se aprecia que respecto de los conceptos libelares no hubo prueba alguna que lo refutara, en el caso del beneficio de cesta ticket evidencia este Sentenciador que el pedimento hecho es perfectamente viable, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que en principio dada la no refutación de los mismos debería tenerse como admitido el derecho del accionante a reclamar el señalado beneficio y en aplicación de la indicada doctrina de casación, solicitar el pago del beneficio no otorgado en su debida oportunidad; ahora bien, el demandante al requerir el beneficio de cesta ticket, en los pedimentos DOCE y TRECE, reclama conforme a las cláusulas de la convención colectiva, signadas con los números 31 y 15 respectivamente, las cuales en modo alguno se refieren al señalado beneficio, antes por el contrario, se aprecia del contenido de las cláusulas 29 y 33, que la empresa cumplía con las obligaciones que la Ley de Programa Alimentación de Trabajadores le imponía como empleadora, con el servicio de comedor y no con el de cesta ticket y que hacen concluir a quien suscribe que los pedimentos hechos por tales conceptos en los particulares DOCE y TRECE, deben ser declarados improcedentes por no estar contemplados en la convención colectiva, conclusión a la que llega este Juzgador en virtud del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo precedentemente expuesto forzoso es para este Juzgador declarar que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, el demandante tenía derecho a que se le cancelaran los siguientes conceptos señalados en el libelo de la demanda y en la misma forma en que fueron indicados por éste, tales conceptos son a saber:
1. Antigüedad, la suma de Bs. 7.421.399,45;
2. Antigüedad adicional, la suma de Bs. 230.684,40;
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 2.257.150,00;
4. Indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.257.150,00;
5. Vacaciones vencidas periodo del 2.002 al 2.003, la suma de Bs. 1.862.622,20;
6. Bono vacacional vencido periodo del 2.002 al 2.003, la suma de Bs. 449.470,20;
7. Vacaciones fraccionadas marzo de 2.003 a diciembre de 2.003, la suma de Bs. 1.396.966,50;
8. Bono vacacional fraccionado marzo de 2.003 a diciembre de 2.003, la suma de Bs. 354.844,40;
9. Utilidades vencidas marzo de 2.003 a diciembre de 2.003, la suma de Bs. 2.260.136,40;
10. Bono de fin de año (años 2.002 – 2.003), la suma de Bs. 70.000,00;
11. Salarios retenidos, marzo 2.003 exclusive a diciembre de 2.003, la suma de Bs. 3.780.000,00;
12. Con relación al pedimento de FIDEICOMISO por el último año reclamado sobre la base mensual de 16% por 10 meses, aprecia este Juzgador que el concepto demandado debe ser declarado procedente, al no constar su pago, pero en cuanto al monto deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo;
Los beneficios laborales ya referidos hacen concluir a quien sentencia que el trabajador demandante, para el momento en que finaliza la relación de trabajo, tenía derecho a que se le pagara la cantidad de Bs. 22.270.423,55; adicionalmente tenía también derecho a cancelarse los intereses sobre el fidecomiso durante los últimos 9 meses de la relación de trabajo, solo con relación a la prestación de antigüedad. Ahora bien, tomando en consideración la alegación libelar hecha por el trabajador accionante de que había recibido de la empresa demandada, la suma de Bs. 11.740.916,00, debe ordenarse el pago de la diferencia, la cual asciende a Bs. 10.529.507,55; la que al ser dividida entre el factor 1.000, como consecuencia de la reconversión monetaria habida en el país a partir del día 1 de enero de 2.008, da como monto total a pagar a favor del demandante la suma de Bs. 10.529,51. Asimismo, tomando en cuenta que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda incoada Y ASÍS E DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN PROCESAL de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUÍS FELIPE FIGUERA HERNÁNDEZ en contra de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA).
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 10.529,51, y los intereses de fideicomiso sobre la indicada prestación de antigüedad calculados desde el mes de marzo de 2.003 al mes de diciembre del mismo año, concepto que será establecido mediante perito designado al efecto, teniendo en cuenta para ello la tasa de intereses que para la prestación de antigüedad haya establecido el Banco Central de Venezuela para dicho período.
TERCERO: Así mismo, se acuerda la indexación sobre el monto condenado en el particular anterior, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.




NOTA: En esta misma fecha 17 de abril de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:14 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA