REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000070
PARTE ACTORA: ROBERT ASNALDO LEÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.329.103.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOMINGO JOSE TORRES Y GERSON CELESTINO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.589 y 100.804, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA LÍDER, C. A., persona jurídica inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de marzo de 1.984 anotado bajo el Nro. 34, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE SANCHEZ RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.604.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la realización de todas las actividades procesales tendientes a la celebración de la audiencia de juicio durante el día 15 de abril de 2.005, oportunidad a la cual no compareció ningún representante de la parte accionada, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de la parte demandada en cuanto a los hechos libelados por el demandante, debiendo este Juzgador analizar la legalidad de la pretensión procesal del actor; en razón de lo cual se difirió para el quinto día siguiente a la fecha señalada el pronunciamiento del correspondiente dispositivo del fallo, siendo llevado a cabo en fecha 10 de abril de 2.008 declarando CON LUGAR la pretensión procesal de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ROBERT ASNALDO LEÓN GONZÁLEZ contra la empresa DROGUERÍA LÍDER, C.A. procediendo este Tribunal en el lapso establecido por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO:

Alega la representación judicial del accionante que en fecha 23 de agosto de 2.004, su representado comenzó a prestar sus servicios laborales en al empresa DROGUERÍA LÍDER, C.A. (CONFIDENCIAL) (sic), devengando un sueldo de Bs. 1.440.000,00 mensuales, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; que por motivos que desconoce fue dada por terminada la relación por parte de su ex patrono, el día 10 de abril de 2.006, que después de haber tomado la decisión de retirarlo sin justa causa; señalando que el salario básico mensual al finalizar la relación de trabajo fue la suma de Bs. 1.440.000,00, equivalente a Bs. 48.000,00 diarios y de Bs. 53.056,00 integral. Reclamando a renglón seguido el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y los intereses sobre la prestación de antigüedad peticionando el pago de la globalizada suma de Bs. 13.288.140,00 y que el Tribunal ordene la indemnización de las cantidades reclamadas en la presente demanda conforme a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de igual manera ordene el pago de los intereses moratorios.

Admitida la demanda por auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de febrero de 2.007, una vez que fue notificada la empresa acciona, la audiencia preliminar se instaló ante ese mismo Juzgado, en fecha 10 de abril de 2.007, siendo prolongada por 4 ocasiones más, incompareciendo la empresa accionada a la última prolongación, por lo que se ordenó agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo consignado posteriormente el escrito de contestación a la demanda.

Respecto a la contestación a la demanda, lo cual es una actividad procesal que conforme a la sentencia Nro 2778 de fecha 18 de abril de 2.006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede ser llevada a cabo aun en el caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se observa que la empresa demandada manifestó en su escrito de contestación como punto previo a la sentencia que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial a resolverse en un asunto distinto; afirmando que en fecha 5 de mayo de 2.006 se efectuó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, Control de Investigaciones, identificado H-066.721, referente a que al hoy demandante de autos se le practicó una auditoria, encontrando ciertas irregularidades administrativas como faltante de Bs. 11.931.226,52; y un faltante de caja de Bs. 190.000,00, para un global de Bs. 12.121.226,52, consignando copia fotostática de la denuncia en referencia. Que aunado a lo anterior se realizó la participación de despido justificado en contra del referido ciudadano, sustentando el despido en las causales a), f), g), i) y j) todos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se desprende la falta de probidad, la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena sin permiso del patrono o de quien éste represente, la falta injustificada de asistencia al trabajo de quien tuviere a su cargo alguna faena cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. En el entendido de que el resultado de la auditoría interna se llegó a la conclusión que no existe consistencia ni explicación de ningún tipo sobre un faltante de la caja chica por la cantidad de Bs. 190.000,00, los cuales eran responsabilidad directa del ciudadano ROBERT LEÓN como Gerente de la División Oriente de DROGUERÍA LÍDER, C.A. Expresando luego que de lo anterior se desprende que la motivación y sustentación de la participación de despido justificado se encuentra entrañablemente relacionado con la denuncia efectuada ante los Cuerpos de Investigación Penal y que ambas actuaciones se realizaron con la debida antelación a la pretensión de la parte actora y que tales hechos que describe como irrefutables , señala como incontrovertible la existencia de una cuestión prejudicial que forzosamente debe resolverse en un proceso distinto. A renglón seguido procede a contestar al fondo, reconociendo como ciertos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma, al igual que salario devengado por el demandante, pero afirmando que fue falso que hubiera devengado Bs. 1.440.000,00 durante toda la relación de trabajo; en cuanto a la fecha de terminación expresa que no es cierto que terminado el día 10 de abril de 2.006 y que hay hechos que así lo sustentan; procediendo seguidamente a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos y pedimentos libelares, por cuanto afirma que lo cierto del caso, por lo que sustenta la improcedencia del pedimento del actor es que la demandada, en tiempo oportuno, efectuó la correspondiente participación de despido, la cual forma parte del escrito de pruebas, donde se evidencia las causales por las cuales fue participado el despido de manera justificada del ciudadano ROBERT LEÓN.

Es de advertir que el día 15 de abril de 2.008, debió haber tenido lugar la audiencia de juicio en esta causa y a ella incompareció la empresa accionada, la cual ya había incomparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que la presunción relativa de admisión de los hechos que se había configurado en su contra como consecuencia de aquella incomparecencia, se convirtió en confesión respecto de los hechos libelados por no acudir a la audiencia de juicio, en razón de lo que conforme ordena el tercer párrafo de la ley adjetiva laboral: Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. De manera tal que queda a este Juzgador el análisis de la causa planteada, sobre la base de encontrar si la petición del demandante es o no procedente en cuanto a derecho, para lo cual se analizan las pruebas aportadas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar.

No obstante ello es de advertir que la parte accionada, adujo una defensa de previo pronunciamiento, en este caso el de la prejudicialidad, la cual se pasa a analizar como de punto previo en la presente causa, por ser ello de pleno derecho, ya que de determinarse que ciertamente existe una causa que pueda incidir directamente en la que actualmente se tramita, debe ésta paralizarse de pleno derecho hasta la resolución de aquella, de ahí que se procede a analizar la misma:
PUNTO PREVIO
PREJUDICIALIDAD
En relación a esta prejudicialidad observa quien sentencia que la empresa accionada afirmó que en fecha 5 de mayo de 2.006 se efectuó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, Control de Investigaciones, identificado H-066.721, referente a que al hoy demandante de autos se le practicó una auditoria encontrando ciertas irregularidades administrativas como faltante de Bs. 11.931.226,52; y un faltante de caja de Bs. 190.000,00, para un faltante global de Bs. 12.121.226,52, consignando copia fotostática de la denuncia en referencia. Es decir, la empresa accionada afirma que existen una serie de irregularidades administrativas, las que atribuye al accionante de autos, lo cual determinó en definitiva un faltante en la caja de la empresa por el orden de los Bs. 12.121.226,52; en razón de ello en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Informes solicitando al Tribunal gestione lo conducente y oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz, Control de Investigaciones con el fin de informar si fue realizada la denuncia, en contra del hoy demandante por delitos contra la propiedad; cuáles han sido las resultas de las pesquisas realizadas por ese organismo para determinar la responsabilidad de los hechos denunciados; que sean remitidas al Tribunal copias certificadas de las pruebas y documentos consignados a ese organismo; y que se remitan copias certificadas de las actuaciones realizadas por ese organismo con ocasión de la mencionada denuncia.

Así las cosas este Sentenciador encuentra que Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado, al definir la Prejudicialidad, citando a Aguilera de Paz manifiesta que: Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable que su resolución pueda tener influjo en la resolución de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo. Luego citando a Borjas explica que ésta la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él su decisión previa, tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo a recaer.

En el caso que se nos plantea, se señala por la empresa accionada que hubo la denuncia descrita en contra del hoy demandante, y en tal sentido se acompañó la copia simple de la denuncia en referencia, la cual no merece valor probatorio alguno, ya que la parte actora, al no celebrarse la audiencia de juicio, no pudo ejercer el control de tal prueba, por lo que mal puede atribuírsele valor probatorio aun siendo el fotostato de una instrumental pública administrativa. A la par de ello se evidencia de autos que fue requerida al organismo policial que se indica en las actas procesales, copia certificada de las actuaciones que justifican el pedimento en referencia y las cuales no cursan en autos, por considerarse desistido tal informe. Así las cosas encuentra este Juzgador que no hay en las actas procesales demostración alguna de los hechos alegados por la empresa accionada que demuestre efectivamente la existencia de una causa que deba ser decidida necesariamente en forma anterior a la causa que nos ocupa. Ahora bien, es de advertir por quien juzga que ciertamente es posible que haya una denuncia en contra del entonces trabajador, por algún faltante monetario en las finanzas de la empresa accionada, pero ello no requiere necesariamente de la existencia de una causa penal que debe ser decidida con anterioridad a la causa laboral, ya que si efectivamente y en el supuesto de que tal faltante se hubiera podido verificar por parte de la empresa, ésta lo llevó a cabo sin necesidad de una actuación penal, por lo que tal verificación que la llevó a dar por terminada la relación de trabajo, perfectamente pudo haberla traído a los autos en la misma forma en que la hizo para considerar justificado el despido del trabajador, sin necesidad de confirmatoria de una decisión penal previa, incluso pudiendo solicitar en el correspondiente juicio laboral las compensaciones correspondientes, sin que ello implique necesariamente una renuncia a intentar eventuales acciones penales en contra del demandante, ni que el ejercicio de una acción penal pueda ni deba influir necesariamente en el dispositivo que deba ser dictado dentro de la causa laboral, por lo que la defensa previa debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De esta manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora promovió exhibición y documentales.
EXHIBICIÓN:
En relación a las nóminas de pago de personal fijo y los libros de contabilidad de la empresa DROGUERÍA LÍDER, C.A., con el objeto de demostrar la relación laboral y el salario que devengaba el trabajador ROBERT LEÓN. Al respecto este Juzgador aprecia que al no haber comparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y configurarse en su contra la confesión de los hechos libelados, lo referente a la existencia de la relación laboral y el salario final del demandante en la suma de Bs. 1.440.000,00, se consideran hechos admitidos, los cuales ya tenían esa condición desde el momento mismo en que se dio contestación a la demanda. Ahora bien, la empresa accionada, refutó que el señalado salario fuera devengado durante el curso de toda la relación laboral, teniendo la carga en tal sentido y no cumpliendo con ella, dada la aludida incomparecencia Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra A, recibo de pago quincenal Nro 018, de fecha 31/03/2006 a nombre del demandante, emitido por la accionada, por la cantidad de Bs. 720.000,00, el cual merece valor probatorio por no haber sido impugnado por la accionada dada la anotada incomparecencia y de él se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Las documentales que rielan a los folios 30, 31 y 32 del expediente aun cuando tampoco fueron impugnadas en forma alguna, como consecuencia de la anotada incomparecencia, no merecen valor probatorio alguno por cuanto si bien aparece el nombre del demandante, de ellos no se evidencia vinculación alguna con la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

El anuncio de prensa que cursa al folio 33 del expediente, por el cual se lee COMUNICADO: Se hace saber que el Ciudadano Robert A. León G. titular de la cédula de identidad número V-8.329.103 desde el día 10/04/06 no presta servicios en la empresa Droguería Líder C.A. Al respecto es de advertir que el mismo no merece valor probatorio por no ser una de las publicaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de advertir al promovente que los hechos que pretendió probar con esa instrumental perfectamente podían ser recabados mediante la prueba de informes, por lo que habiendo sido traídos solo por vía instrumental, inconducente para tal caso, los mismos deben ser desechados del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

La empresa demandada promovió

DOCUMENTALES
Marcada B, documental consistente en carta de participación de despido a nombre del demandante, llevado a cabo por la empresa demandada, con sello húmedo y fecha de recibido del día 5 de mayo de 2.006, por la cual se indica como fecha de despido el día 5 de mayo de 2.006, manifestando que la auditoria a la que supra se ha hecho referencia tuvo lugar el día 10 de abril de 2.007, e imputando al demandante como causales de despido las que cursan en los literales A, F, G, I y J. Tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa demandada procedió tempestivamente de acuerdo a lo que en su decir, fue la real fecha de despido, a efectuar la correspondiente participación; ahora bien, ello solo da fe de la tempestividad de su actuación, mas sin embargo no la declara exenta de su carga de demostrar tanto la real fecha de despido como la naturaleza de los hechos alegados e imputados al demandante en virtud del alegado despido justificado Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia simple de denuncia signada con el Nro H-066.721, sobre cuya carencia de valor probatorio ya este Juzgador se pronunció supra al analizar la defensa de prejudicialidad Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME
Promovido en el escrito promocional de la empresa reclamada; se ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines que remita a este Juzgado la información a que se refiere el TERCER aparte del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, no constando en autos sus resultas por cuanto este Juzgador consideró desistida la prueba en cuestión según se desprende de auto dictado en fecha 18 de marzo de 2.008 Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES
Se promovieron como testigos a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEDINA EDWIN y JAVIER JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, quienes no rindieron testimonio en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio ya anotada antes, en virtud de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre el punto Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Previamente se dejó establecido que los efectos que produce la incomparecencia de la accionada, Droguería Líder, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, es que la admisión de los hechos como producto de dicha incomparecencia, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, vale decir, que debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de verificar si alguno de los medios aportados por la demandada desvirtuó la presunción relativa de admisión de los hechos que primeramente recayó sobre la accionada o que la pretensión del actor fuera contraria a derecho. Como consecuencia de ello fue que se fijó la oportunidad para que se celebrara la correspondiente audiencia de juicio donde se evacuaran las pruebas promovidas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma el día 15 de abril de 2.008 y a la que incompareció la parte accionada; en razón de lo cual y por disposición del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró confesa a la empresa demandada en cuanto fuera procedente en derecho la petición del demandante, por lo que se descendió al análisis de las pruebas que fueran aportadas, como se dijo, por ambas partes, ello con miras a determinar la existencia de algún hecho que desvirtuara las alegaciones libelares o la legalidad o no de la pretensión procesal del accionante.

De esa manera y sobre la base dicha de la confesión de los hechos libelados se proceden a fijar las premisas siguientes respecto a la relación de trabajo:

La existencia del vínculo laboral quedó admitida, así como su fecha de inicio el día 23 de agosto de 2.004 y su finalización por despido injustificado del entonces trabajador el día 10 de abril de 2.006, por lo que su duración fue de 1 año, 7 meses y 23 días Y ASÍ SE DECLARA.

La causa de terminación de la relación laboral fue, tal como se expusiera, el despido injustificado del actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO NORMAL E INTEGRAL devengado por el entonces trabajador es de advertir que el libelado como devengado por el demandante, fueron las sumas diarias de Bs. 48.000,00 y Bs. 53.056,00, respectivamente; las que en principio, deberían tenerse como hechos admitidos, dada la anotada incomparecencia; máxime cuando de las probanzas aportadas ninguna de ellas contradice tal afirmación, por lo que se tiene como tales las cifras expuestas por el actor en su libelo de demanda, lo que equivalen, al salario mensual de Bs. 1.440.000,00 y Bs. 1.591.680,00, respectivamente Y ASÍ SE DECLARA.

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a los conceptos y montos peticionados por el actor y en tal sentido si bien se declaran procedentes los conceptos demandados, respecto a su monto se hacen las consideraciones que de seguidas se anotan:

Antigüedad, a razón de 105 días, esto es, 45 días por el primer año, 35 días por el segundo, tal como ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 25 días conforme ordena el parágrafo único literal c de dicho dispositivo, todo ello con ocasión de la duración de la relación de trabajo, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 53.056,00, totaliza la suma de Bs. 5.570.880,00;

Por concepto de antigüedad adicional, conforme ordena el segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de 2 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 53.056,00, totaliza la suma de Bs. 106.112,00;

Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son procedentes por cuanto la causa de despido fue el despido injustificado del demandante; en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos siguientes:
1. De conformidad al numeral 2 de la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de antigüedad, se ordena el pago de los libelados 60 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 53.056,00, totaliza la suma de Bs. 3.183.360,00;
2. De conformidad al literal c de la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de los libelados 45 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 53.056,00, totaliza la suma de Bs. 2.387.520,00;

Por concepto de Vacaciones Vencidas desde el 23-08-04 al 23-08-05, cuyo pago no constó de las actas procesales, se declaran procedentes las mismas; ahora bien, se aprecia que el demandante peticionó 23 días por el referido concepto, sin evidenciarse las razones de tal número de días demandados, por lo que este Juzgador debe declarar procedente solo el monto mínimo de ley, a saber, 15 días por tratarse del primer año, cantidad ésta que al ser multiplicada por el salario normal diario de Bs. 48.000,00 resulta en la suma de Bs. 720.000,00;

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el 23-08-05 al 10-04-06, cuyo pago al igual que en el concepto precedentemente analizado, no constó de las actas procesales, se declaran procedentes las mismas; ahora bien, se aprecia que el demandante peticionó 14,56 días por el referido concepto, sin evidenciarse al igual que en el caso de las vacaciones vencidas, las razones de tal número de días demandados, por lo que este Juzgador debe declarar procedente solo el monto mínimo de ley y calculado sobre la base de 16 por tratarse del segundo año; lo que equivale a una fracción de 1,33 días (16 / 12), cantidad ésta que al ser multiplicada por los 7 meses completos de servicios prestados por el trabajador durante el último año, dan 9,33 días por el salario normal diario de Bs. 48.000,00 resulta en la suma de Bs. 447.840,00;

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, se peticionó sobre la base de 30 días anuales (fracción de 2,5 días), y cuyo pago tampoco constó de las actas procesales, se declaran procedentes las mismas; por lo que para condenar su pago, la fracción ya referida se multiplica por los tres meses completos de servicios prestados por el actor a los fines del cálculo de utilidades, en este caso, 3 meses, lo que resulta en 7,5 días multiplicados por el Bs. 48.000,00 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 360.000;

En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad y por los que se reclamó la cancelación de Bs. 104.948,00, este Juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a establecerlos partiendo del salario integral diario ya establecido en Bs. 53.056,00(multiplicado por 5 días cada mes), y en base a la tasa que para la prestación de antigüedad tenía fijada el Banco Central de Venezuela, todo en la forma siguiente:

ANTIGÜEDAD TASA TASA TOTAL TOTAL
ACUMULADA ANUAL MENSUAL INTERESES PRESTACIONES
212.224,00 15,25 1,27 2695,24 214919,24
424.448,00 14,93 1,24 5280,84 429728,84
636672,00 14,21 1,18 7539,26 644211,26
848896,00 14,44 1,20 10215,05 859111,05
1061120,00 13,96 1,16 12344,36 1073464,36
1273344,00 14,02 1,17 14876,90 1288220,90
1485568,00 13,47 1,12 16675,50 1502243,50
1697792,00 13,53 1,13 19142,60 1716934,60
1910016,00 13,33 1,11 21217,09 1931233,09
2122240,00 12,71 1,06 22478,06 2144718,06
2334464,00 13,18 1,10 25640,20 2360104,20
2546688,00 12,95 1,08 27483,01 2574171,01
2758912,00 12,79 1,07 29405,40 2788317,40
2971136,00 12,71 1,06 31469,28 3002605,28
3183360,00 12,76 1,06 33849,73 3217209,73
3395584,00 12,31 1,03 34833,03 3430417,03
3607808,00 12,11 1,01 36408,80 3644216,80

Todo lo cual totaliza la suma de Bs. 399.075,35;

Como consecuencia de haberse declarado procedentes todos los conceptos peticionados por el actor, este Tribunal deberá declarar con lugar la pretensión procesal demandada, condenado a la empresa accionada al pago de la suma de Bs. 13.174.787,35, monto éste que luego de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008 al ser dividido entre el factor 1.000, asciende a la suma de Bs. 13.174,79 Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión procesal demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ROBERT ASNALDO LEÓN GONZÁLEZ en contra de la empresa DROGUERÍA LÍDER, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 13.174,79.
TERCERO: Así mismo, se acuerda la indexación sobre el monto condenado, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó este dispositivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada totalmente vencida esta decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA.





NOTA: En esta misma fecha 23 de abril de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:58 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA VACCA