REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000086
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, al cual se adhirió la abogada YAJAIRA CALDERINE, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Primera (101º) con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas y ratificado en fecha 09 de julio de 2008 por la Defensora Pública Penal de este Estado designada abogada DESIREE ISABEL LAMAS JONES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado.
Dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Yo, YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Penal Centésima Primera con Competencia en Fase de Ejecución Del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ALEXIS ANTONIO CORDOVA HERNANDEZ…muy respetuosamente me dirijo a ustedes…a los fines de FUNDAMENTAR, como formalmente lo hago, EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de febrero de este mismo año tanto por el penado como por esta defensora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 14 de julio de 2006…mediante la cual ACUERDA REVOCAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO previamente otorgado por el mismo Despacho en fecha 30-08-05…Esta Defensa, ejerce el presente Recurso de Apelación por considerar que la Decisión dictada fuera del ámbito de su competencia…expone al penado a un cambio radical en sui condición jurídica dentro del proceso penal y le causa un gravamen irreparable…el Juzgado…cuando acordó Revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ALEXIS CORDOVA, actuó fuera del ámbito de su competencia, debido a que su radio de acción estaba plenamente delimitado por el contenido del oficio número 305-05 de fecha 23-02-05 el cual le comisionaba única y exclusivamente para imponer al penado de la negativa del beneficio de destino a establecimiento abierto, en ningún momento la referida comisión implicó un cambio de Jurisdicción del Tribunal ni un traslado de su Competencia…Es tal reconocimiento de su incompetencia que en el párrafo tercero del auto de fecha 02 de junio de 2006, la juez que ostentaba dicho juzgado para la fecha , señala que el destacamento del trabajo había sido otorgado por el otora juez de ese despacho sin tener facultad para ello ni mediar un exhorto por parte del tribunal de origen, y en vez de subsanar el mal procesal que existía en el expediente, decidió CITAR A MI REPRESENTADO A UNA DIRECCION UBICADA EN JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE ORIGEN…dicho tribunal decide revocar el beneficio a mi defendido sin verificar que las dos citaciones que efectuara hubieren sido materializadas, con lo cual vulneró sus Derechos a ser Oído y a la Defensa, como atributos fundamentales de la Garantía del debido Proceso…considera esta defensora que Legitimar la Decisión de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Barcelona, violando el debido Proceso a mi defendido, es DESNATURALIZAR LOS PRINCIPIOS DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, con lo cual se le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE…
PETITORIO
…solicito a los Honorables Magistrados…que han de conocer del presente Recurso de Apelación, se sirvan Admitirlo, Declararlo CON LUGAR; REVOQUEN la decisión de fecha 14-07-2006…ORDENEN a su JUEZ NATURAL en resguardo al Principio contenido en el articulo 272 Constitucional, reimponerlo de las Condiciones para el cumplimiento del Beneficio que venia disfrutando… (sic)
A pesar de haber sido notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
” …observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones que al penado ALEXIS ANTONIO CORDOVA HERNANDEZ…se evidencia…incumplimiento del penado ut-supra, sin justificación alguna, aunado a ello consta en acta solicitud de revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, al pendo in comento por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de sentencia del Estado, por considerar que el mismo se encuentra en estado de fuga…se pudo verificar mediante el sistema juris 2000, que el subjudice dejo de presentarse por ante este Palacio de Justicia, en fecha 24-03-06, sin justificación alguna, en consecuencia considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es dar dando estrictamente cumplimiento a lo preceptuado por nuestro legislador en el artìculo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ALEXIS ANTONIO CORDOVA HERNANDEZ. líbrese oficio a la División Nacional de Captura…y una vez el mismo sea capturado deberá ser puesto a la orden de su Tribunal de origen…
DISPOSITIVA
…este Tribunal…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACACMENTO DE TRABAJO, al penado ALEXIS ANTONI OCORDOVA HERNANDEZ…(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO. Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, al cual se adhirió la abogada YAJAIRA CALDERINE, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Primera (101º) con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas y fue ratificado por la Defensora Pública Penal de este Estado designada abogada DESIREE ISABEL LAMAS JONES.
El recurrente manifiesta su disconformidad ya que en la decisión apelada se revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo previamente otorgado por el Juzgado de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal al penado ut supra mencionado, por considerar que fue dictado fuera de su competencia y al revocar la fórmula de destacamento de trabajo expone al penado a un cambio radical en su condición jurídica dentro del proceso penal y le causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.
Así las cosas, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, destacar antes de decidir si se debió o no revocar el beneficio otorgado (Destacamento de Trabajo), que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar en el penado los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado.
Igualmente es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, el cual señala:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”.
En relación a la norma ut supra señalada la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:
“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador
Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…” (omisis)
El fin fundamental del Estado, es la reeducación y la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad; pero, por otra parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere, que una vez que el Tribunal de Ejecución otorga un beneficio, impone determinadas condiciones y obligaciones al penado, pero si el mismo llegare a incumplir con alguna de ellas, hará procedente la revocatoria de tal beneficio otorgado.
La defensa del penado de autos, solicita en su escrito de apelación, la revocatoria de la decisión de fecha 14 de julio de 2006, alegando que el Juzgado de Ejecución actuó fuera del ámbito de su competencia al revocar la fórmula de Destacamento de Trabajo al penado CÓRDOVA HERNÁNDEZ ALEXIS ANTONIO.
Ahora bien, se evidencia que cursa a los folios 178 al 180 de la tercera pieza del asunto signado con el número 1991.08, decisión en la que el Juzgado de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal otorgó al penado de autos el Beneficio de Destacamento de Trabajo, quien debía someterse a las normas que regulan tal beneficio.
De igual manera, de la revisión del mencionado asunto principal se observó que de los folios 216 al 218 de la tercera pieza, consta decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado al ciudadano ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, en fecha 30 de agosto de 2005, en la que la Jueza de esa Instancia Penal entre otras cosas estableció: “…del folio 14 al 17 riela, informe desfavorable del penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ. Al folio 37 cursa, constancia de conducta buena del penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, emitida por la junta de conducta del Internado Judicial de Anzoátegui… Del folio 40 al 42 riela decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-08-05, mediante la cual le otorga al penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, el beneficio de destacamento de trabajo, debido a la emergencia carcelaria decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello consta en acta los requisitos exigido para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa. Al folio 63 cursa oficio Nro. 094, emanado del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, mediante el cual informa que el penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, no se presenta en dicho internado desde el día 24-03-06, sin justificación…”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Jueza de Ejecución fundamentó su decisión en el contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que el penado incumplió con las condiciones que le fueron impuestas y dicha revocatoria obedeció a la solicitud realizada por parte del Representante del Ministerio Público, al informe desfavorable que resultó de un estudio psico-social practicado al penado y a la información suministrada por las autoridades del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en la que participaron que el penado no se presentaba en dicho centro, sin justificación alguna. El Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando establece que el Juez de Ejecución debe revocar cualquier beneficio otorgado por incumplimiento de las obligaciones impuestas, peor aún cuando el resultado del informe que le fuera practicado, indicó que es desfavorable.
En el caso que nos ocupa, observamos que al penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, tal como presentarse ante las autoridades del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ya que es menester que el aludido penado cumpliera a cabalidad con dichas obligaciones, cuestión que no sucedió en el presente caso, por cuanto el mismo incumplió con las obligaciones impuestas, por lo tanto era imperativo que el Juez al tener conocimiento del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado las revocara conforme a lo establecido en el articulo 512 del Texto Adjetivo Penal, al dejar de presentarse ante el Tribunal y ante el Internado Judicial; aunado a que el estudio Psico-Social que se le había practicado con anterioridad, arrojó una opinión desfavorable por parte del equipo técnico, por lo que resulta ajustado a derecho la revocatoria que hiciere la Jueza de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que está ajustado a derecho la revocatoria que hiciere el Tribunal de Ejecución considerando que lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, al evidenciarse que efectivamente no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de acordarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y ello se constata del contenido de la decisión recurrida y de la revisión efectuada al asunto principal signado con el número 1991.08; circunstancia que conduce a esta Instancia Superior, forzosamente, a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, al cual se adhirió la abogada YAJAIRA CALDERINE, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Primera (101º) con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas y fue ratificado por la Defensora Pública Penal de este Estado designada abogada DESIREE ISABEL LAMAS JONES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al referido ciudadano y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el penado ALEXIS ANTONIO CÓRDOVA HERNÁNDEZ, al cual se adhirió la abogada YAJAIRA CALDERINE, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Primera (101º) con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas y ratificado por la Defensora Pública Penal de este Estado designada abogada DESIREE ISABEL LAMAS JONES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 14 de julio de 2006.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-