REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO: BP01-R-2008-000164
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE BELLO SARRAMERA, asistido en este acto por el Abogado CORNELIO TARIFE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano.


Dándosele entrada en fecha 22 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…después de haber revisado la decisión tomada por la digna Juez de Control donde le decreta medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Manuel José Bello Sarramera….por considerar que existían suficientes elementos de convicción para poder establecer alguna responsabilidad penal en los delitos de violación y robo genérico……. Considerando la defensa con todo el respeto que se merece la ciudadana Juez de control no existen suficientes elementos de convicción, como para poder demostrar y ni siquiera relacionar a mi defendido con tales hechos punibles considerando que no están llenos los extremos del Artículo 250 en su ordinal segundo el cual exige que para dictarse una medida de privación de libertad deben existir fundados elementos de convicción que relacionen el presunto sujeto activo en tal hecho punible ….lo único que existente en contra de mi defendido…es la declaración interpuesta por la ciudadana Yajaira Josefina Bravo cuando presenta su denuncia ante la Policía Municipal de San José de Guanipa…..la cual….no está ratificada por otro elemento privatorio o de convicción….la Juez de control toma como elemento de convicción para tomar su digna decisión. 1) El Acta Policial de fecha 22/06/2008…..donde señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención…….En segundo lugar la Digna Juez de control toma como elemento de convicción para dictar la privación del libertad del hoy imputado el acta policial de fecha 22/06/2008, suscrita por la funcionaria Dayana Hernández adscrita a la policía municipal de San José de Guanipa……3) en tercer lugar se toma en cuenta como elemento de convicción la declaración de la ciudadana Nidia Margarita Hernández realizada por ante la Policía Municipal de San José de Guanipa…….4) En cuarto lugar si ustedes observan ciudadano Magistrados falta el elemento provatorio (sic) o de convicción esencial para poder acreditar el delitote violación como es el informe médico forense levantado a la víctima, sin tal informe médico, como podemos determinar si hubo algún daño tanto en las partes íntimas de la hoy víctima como en su cuerpo para poder demostrar si hubo alguna agresión o violencia para llevarse a efecto el acto carnal…..5) en quinto lugar la defensa quiere señalar que mi defendido tampoco presenta ningún tipo de agresión como rasguños moretones en ninguna parte de su cuerpo como par poder determinar que la víctima y que de acuerdo a su edad y como debe ser de lógico para defenderse de no ser violada agredió al sujeto activo del presunto hecho punible….6) Además si observamos cuando se hace la detención de mi defendido en ningún momento se le decomisan ningún elemento criminalístico como armas, prendas de vestir pertenecientes a la víctima o alguna pertenencia producto del robo que pudiera relacionarlo con tal hecho punible…
……considera la defensa que con tales señalamientos queda plenamente demostrado que en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción como para poder relacionar a mi defendido con la presunta comisión de los delitos de violación y robo genérico, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 455 ambas normativas Jurídicas del Código Penal Venezolano no estando por lo tanto lleno los extremos del Artículo 250 en su ordinal Segundo por todas estas razones es que la defensa no está de acuerdo con la decisión tomada por la juez de control numero 2 del circuito judicial Penal extensión El Tigre, donde le decretan al ciudadano Manuel José Bello Sarramera medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo Genérico…..
…..en otro orden de iades la defensa quiere señalarle que en tal Proceso Penal No se cumplió con las formalidades exigidas por nuestra Normativa Jurídica Penal que regula el mismo en relación a la detención de mi defendido considerando que se ha violado el debido proceso previsto y sancionado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no fue detenido en fragancia…..mi defendido fue detenido horas después de haberse perpetrado la comisión del delito por lo tanto no se cumple lo establecido en la norma Jurídica establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que la detención debe hacerse a un ciudadano en fragancia o mediante una orden de captura …..situación jurídica que no se hizo en dicho caso considerando la Defensa Honorables Magistrados que estaríamos en presencia de la nulidad de dichos actos procesales de acuerdo a lo establecido en los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
…con todos los anteriores señalamientos realizados por la defensa, es que considera en primar lugar que la decisión tomada por la Juez de Control N° 2…..no estuvo ajustada a derecho ya que no existen suficientes elementos de convicción o probatorios para poder acreditar alguna responsabilidad penal a mi defendido por los presuntos delitos de violación y robo genérico….es por lo que Apelo a tal decisión como lo establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal Tercero. En segundo lugar solicito la Nulidad de las Actas Procesales y por ende de todo el procedimiento realizado en dicha causa por que mi defendido no fue detenido ni en fragancia y mucho menos con una orden de captura dictada por un Tribunal de Control….
Solicito sea admitido dicho recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal ya que ha cumplido con las formalidades establecidas en la ley y presentado dentro del lapso legal como lo establece el Artículo N° 448 de la misma normativa jurídica señalada anteriormente .
Le solicito a sus dignas investiduras que después de haber revisado tal recurso de Apelación declaren con lugar el mismo y sea revocada la decisión dictada por la Juez de control N° 2 de Circuito Judicial Penal extensión El Tigre…” (sic)


Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA


“ …Seguidamente y oídas las exposiciones este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito de VIOLACION Y ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 374 y 455 del Código Penal. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 22-06-08 suscrita por el RICHARD BOLIVAR y Agente EDUARDO MALAVE Adscrito a la Policía Municipal de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado JOSE MANUEL BELLO ZARRAMERA. 2) ACTA POLICIAL de fecha 22-06-08 suscrita por la funcionaria Detective DAYANA HERNANDEZ, adscrita a la Policía Municipal de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, 3) YHAJAIRA JOSEFINA BRAVO, por ante la Policía Municipal de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. 4) Acta de Entrevista de fecha 22-06-08, rendida por la ciudadana NIDIA MARGARITA HERNANDEZ, por ante la Policía Municipal de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL BELLO ZARRAMERA, plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….”


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, al imputado JOSÉ MANUEL BELLO ZARRAMERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455 ambos del Código Penal en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA BRAVO al estimar el impugnante que no existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de su defendido en los delitos imputados por la Vindicta Pública no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, solicita la nulidad de las actas procesales y del procedimiento realizado, ya que alega que su defendido no fue sorprendido en flagrancia, ni mediante orden de captura librada por un tribunal de control, vulnerando en su criterio el debido proceso. Requiriendo el impugnante a esta Superioridad que sea considerado el contenido de los artículo 8, 9, 13 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Superioridad entra a conocer la denuncia formulada referente a la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito investigado; este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber acta policial de fecha 22/06/2008, suscrita por RICHARD BOLÍVAR y Agente Guanipa, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de auto; acta policial de fecha 22/06/2008, suscrita por DAYANA HERNANDEZ; denuncia N° DIP-054-08 de fecha 22/06/2008 interpuesta por la ciudadana YHAJAIRA JOSEFINA BRAVO; acta de entrevista de fecha 22/06/2008, rendida por NIDIA MARGARITA HERNANDEZ; considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública.


En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455 ambos del Código Penal en perjuicio de YAJAIRA JOSEFINA BRAVO, que conllevaría de resultar culpable por ellos, una pena superior a 10 años, de allí que el límite máximo se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada

Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, expediente 01-0897, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, quien ha sostenido lo siguiente:



“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

(Subrayado de la Corte)

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.


De la misma manera, el recurrente solicita la nulidad de las actuaciones, toda vez que en su criterio el Juez a quo obvió que en el procedimiento donde resultó detenido el imputado de actas no medió orden judicial alguna, ni siquiera se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante.

Es preciso determinar que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)

(Subrayado y negrilla de la Corte)



Se destaca además el contenido del fallo N° 747, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente signado con el N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:

“…a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”

(Resaltado de la Corte)


Del análisis de los extractos de las sentencias antes transcritas, se infiere que el órgano de investigación penal actuó apegado a la ley, ya que existía una denuncia previa donde informaban de la comisión de ilícitos penales in comento, lo que hace legal dicha actuación, asimismo de haber existido tal violación, la misma cesó al haberse decretado en contra del imputado la privación de la libertad.



Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos de convicción tanto inculpatorios, como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva averiguación para determinar lo explanado por la recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:


“Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).


Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia, pues los Juzgadores en las distintas fases del proceso, tienen la potestad de determinar si la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es insuficiente para asegurar las resultas del proceso, decretando en su lugar Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que esto signifique violación al principio de presunción de inocencia. Conclusión a la cual se arriba, considerado el contenido de los artículo 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien, toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE BELLO SARRAMERA, asistido en este acto por el Abogado CORNELIO TARIFE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano, al no haberse demostrado la falta de violación alegada y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE BELLO SARRAMERA, asistido en este acto por el Abogado CORNELIO TARIFE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 23 de junio de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano, al no haberse demostrado la falta de violación alegada y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva. Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (Temp.)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO