REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL :BP11-P-2008-001253
ASUNTO :BP01-X-2008-000072
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 23 de Julio de 2008, por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa donde aparece como victima el ciudadano: ARQUIMEDES BLONDELL OCHOA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, la cual fundamenta así:
“…. En virtud que en la presente causa se encuentra asistiendo como Abogado del solicitante de la entrega de un Vehículo el Profesional del derecho VIDAL RIVAS, me Inhibo de conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura BP11-P-2008-001253,en la causa de solicitud de entrega del vehículo clase: Automóvil, tipo sedan, uso particular, marca chevrolet, modelo Caprice, año 1980, color azul dos tonos; placas KCC051, Serial de Carrocería 1N69HAV111379; serial del motor VFV112245KO128C incoada ante este Despacho por el Ciudadano ARQUIMEDES BLONDELL OCHOA… así como de todas aquellas causa donde actúe como Abogado en ejercicio el ciudadano VIDAL JOSE RIVAS, toda vez que en fecha 12 de Febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 2.007,la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui DECLARO CON LUGAR inhibición planteada por mi persona en la causa BP01-X-2.007-00009 y ratificada en la causa BP01-X-2001-000165 de fecha 28 de Noviembre de 2.007, con ponencia del Doctor CESAR FELIPE REYES ROJAS donde actúa como Abogado el profesional del Derecho VIDAL RIVAS RODRIGUEZ y que en virtud de la misma pueda emitir una decisión que afecte mi imparcialidad en la presente causa.. Y en las demás donde actúe como Abogado el ciudadano VIDAL JOSE RIVAS, motivo por el cual me INHIBO de conocer dicha causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Pena”..
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de no conocer las causas donde actúe el Ciudadano: VIDAL JOSE RIVAS como Abogado de Confianza, por razones de hecho y de derecho.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL (PONENTE),
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
LRM/Betzaida.-