REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-0000153
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Dres. ROSMARY MAYZ COA y RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos DIOMAR ALEXIS CABEZAS PÉREZ, JHONNY ALBERTO MONSALVE, EMILIO ISIDRO VARGAS, JOSÉ JAVIER ESCALANTE, GERÓNIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLÉN y JOSÉ VICENTE CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Tribunal de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, les causa un gravamen irreparable.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 15 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 ejusdem, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Dres. ROSMARY MAYZ COA y RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos DIOMAR ALEXIS CABEZAS PÉREZ, JHONNY ALBERTO MONSALVE, EMILIO ISIDRO VARGAS, JOSÉ JAVIER ESCALANTE, GERÓNIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLÉN y JOSÉ VICENTE CHACÓN, cualidades que están evidenciadas en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, fue dictada en fecha 15 de mayo de 2008; interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de junio de 2008, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certifica que en cuanto a la Abogada ROSMARY DIAZ, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos DIOMAR ALEXIS CABEZAS PÉREZ y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, transcurrieron dieciséis (16) días de audiencia, desde la fecha de la decisión apelada por la recurrente, hasta la interposición del recurso, haciendo constar además que la misma se dio por notificada tácitamente en fecha 20 de mayo de 2008 oportunidad en la cual solicitó copias simples de la decisión apelada; en cuanto al Abogado RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos GERONIMO ANDRES RODRIGUEZ GUILLEN, JOSE VICENTE CHACON ALVAREZ, EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS y JOSE JAVIER ESCALANTE BAEZ, transcurrieron quince (15) días de audiencia, certificado además, que el mismo se dio por notificado tácitamente en fecha 21 de mayo de 2008, al solicitar copias simples de la pieza número dos del asunto principal, incluida la decisión apelada.
El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto dictado por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo.
En el presente caso, se comenzarán a computar a partir de la notificación tácita de los defensores de confianza, al presentar escritos solicitando copias de la decisión impugnada, tal como lo establece el encabezado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no es sino en fecha 13 de junio de 2008, cuando ejercen el recurso de apelación los Abogados ROSMARY MAYZ COA y RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, habiendo transcurrido dieciséis (16) y quince (15) días hábiles, respectivamente, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela al folio 26 del presente asunto.
El Código Orgánico Procesal Penal, nada refiere sobre la notificación presunta, no obstante, ello no implica en modo alguno que deba excluirse del ámbito jurisdiccional penal.
La notificación presunta consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa luego de producida la decisión que se pretenda notificar, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; ya que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
Esta Alzada considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la notificación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte recurrente con su actuación, ya está en conocimiento del auto dictado por el juez, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera esta Instancia Superior que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de notificación de las partes, cuando los mismos, han estado presentes en algún acto del proceso o han realizado alguna diligencia en el proceso.
Ahora bien, cuando el apelante actuó en la causa mediante el escrito que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, como es usual en el Circuito Judicial Penal, quedó tácitamente notificado, bajo las consideraciones ya explanas; comenzando entonces, a partir de allí, a computarse los lapsos para los recursos a que hubiera lugar.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROSMARY MAYZ COA y RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos DIOMAR ALEXIS CABEZAS PÉREZ, JHONNY ALBERTO MONSALVE, EMILIO ISIDRO VARGAS, JOSÉ JAVIER ESCALANTE, GERÓNIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLÉN y JOSÉ VICENTE CHACÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ejercer los imputados de autos el principio de oportunidad, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.
A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” Ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. ROSMARY MAYZ COA y RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos DIOMAR ALEXIS CABEZAS PÉREZ, JHONNY ALBERTO MONSALVE, EMILIO ISIDRO VARGAS, JOSÉ JAVIER ESCALANTE, GERÓNIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLÉN y JOSÉ VICENTE CHACÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de los imputados de autos ejercer el principio de oportunidad, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-