REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000176
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, asistido en este acto por el Abogado LUIS AUGUSTO MONTIEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Juicio N° 02, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 25 de junio de 2008 mediante la cual declaró Sin Lugar el amparo constitucional intentado por el mentado ciudadano, en contra de la omisión de pronunciamiento de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándosele entrada en fecha 8 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso apelación en contra de decisión en la cual se declaró Sin Lugar la acción de amparo y en este sentido observamos que el motivo en que se fundamenta el recurrente está previsto en los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 25 de junio de 2008 el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional que presentara en contra de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DE LA COMPETENCIA
El recurso de apelación de amparo es interpuesto en virtud de la decisión de fecha 25 de junio de 2008 dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional que presentara el recurrente, en contra de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el auto que se pretende impugnar y así se decide.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Una vez declarada competente esta Superioridad para conocer del presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del mismo.
El quejoso fundamenta su solicitud en la declaratoria Sin Lugar de la acción de amparo constitucional que presentara en contra de la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, observando esta Instancia que consta en autos la decisión recurrida en la cual el a quo fundamentó su decisión en virtud que en el presente caso no existe retardo injustificado, ni existe violación al derecho al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Instancia Superior resaltar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Asimismo debemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecho 22 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:
“…El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, establece como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la profesión constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ellas, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
De lo anterior se observa que el recurrente ha debido agotar el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que el solicitante no agotó la vía ordinaria existente en materia penal en cuanto a solicitar al Juez de Control fijara un plazo prudencial para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, siendo éste acto el motivo por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, ya que denunció el recurrente en la acción de amparo constitucional que la Fiscalía 4° del Ministerio Público Circunscripcional no presentó el acto conclusivo en la investigación iniciada y que guarda relación con el bien mueble objeto del presente recurso, no obstante la norma adjetiva penal es clara al establecer que si el Ministerio Público no ha dado término a la fase preparatoria el imputado podrá solicitar la fijación de un plazo prudencial y no haber interpuesto el amparo Constitucional, toda vez que como se ha dejado asentado ut supra, la misma es una institución de carácter excepcional y debe ser interpuesta sólo en situación excepcional o extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto. Considerando esta Corte de Apelaciones que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, asistido en este acto por el Abogado LUIS AUGUSTO MONTIEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Juicio N° 02, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 25 de junio de 2008 mediante la cual declaró Sin Lugar el amparo constitucional intentado por el mentado ciudadano, en contra de la omisión de pronunciamiento de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley, notifíquese lo conducente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (TEMP),
Dr. CESAR FELIPE REYES Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO