REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: BP01-R-2008-000077
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de revisión interpuesto por la Abogada DESIREE LAMAS JONES, en su condición de Defensora Publica Penal, de este Circuito Judicial, del ciudadano FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE quien se encuentra penado a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1, gozando del Beneficio de Libertad Condicional, según causa N° BP01-P-2001-000847.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


“…Mi REPRESENTADO, FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE ACTORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, en virtud de la excepción al principio de irretroactividad de la Ley penal; en el caso de que imponga menor pena, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana…
En relación, con el artículo 2 del Código Penal Vigente…
Ambos artículos en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta ultima publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, en la que prevé un a pena mas favorable para el delito por el cual mi representado se encuentra condenado.
Solicito a usted, ciudadano Juez de Ejecución N° 01, que con estricto apego al contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…en relación con el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta o legitima para interponer dicho recurso por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal; en concordancia con el artículo 473 ejusdem.
…con el debido respeto y con fundamento a la normativa constitucional y legal señalada, que me permito solicitarle, interponga por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el recurso de revisión de la sentencia condenatoria, en contra mi representado FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE y en la definitiva sea reformulado el computo de la pena…solicito que el señalado recurso de revisión, sea tramitado conforme al procedimiento previsto para las apelaciones de autos, en virtud de que el hecho objeto del recurso es de mero derecho…” (sic)

DE LA DECISION APELADA


“…CONDENA al imputado FELIX RAMÓN VERACIERTA GUAREPE… a cumplir la pena de prisión de CATORCE AÑOS (14) DE PRISIÓN, por encontrársele autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2008-000077, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto del 13 de Mayo de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, fijando la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana.



DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Julio de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:


“…En el día de hoy, Jueves Diez (10) de julio de dos mil Ocho, siendo las diez (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal DRA. DESIREE LAMAS JONES, contra la sentencia dictada en fecha: 05-02-2002, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a su representado: FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE a cumplir la pena de Catorce años de prisión, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (ponente) y el Dr. CESAR REYES ROJAS, así como la Secretaria, Abogado AHIDE PADRINO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la recurrente Dra. EULALIA ELENA LEZAMA Defensora Pública, Dra. NANCY MONSALVE, EL FISCAL 10° DE Ejecución de sentencia, y el IMPUTADO: FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: fue condenado a cumplir pena de 14 años principio de retroactividad de la ley, solicito que la revisión de la condena de mi defendido y en el caso de impongan menor pena de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 2 del Código Penal Vigente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima con Competencia Plena del Ministerio Público, DRA. NANCY MONSALVE, quien manifestó lo siguiente: vista la revisión solicitada por la defensa la fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto la retroactividad establecida por jurisprudencia la fiscal no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 31 contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta ultima en la gaceta oficial nº 5789 en la que se prevee una pena mas favorable para el delito por el cual mi representado se encuentra condenado. Solicito A usted y confundamento a la normativa constitucional y legal señalada se revise la sentencia condenatoria en contra de mi representado asimismo solicito copias simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, DRA. NANCY MONSALVE, quien manifestó lo siguiente: En caso de que se le haga impuesto al alguna medida de vigilancia al acusado solicito se tome en cuenta la misma, el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Culminada la exposición de la recurrente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÈCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las Once y Veintiséis (11:26 a.m.) horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Se pretende a través del presente recurso de revisión, la modificación o rectificación de la pena impuesta al penado FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, a quien el Tribunal de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, al considerarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes, todo ello a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, el recurso de revisión es un recurso o figura jurídica implementado en este nuevo proceso penal, que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 471 del texto adjetivo penal y con la característica especial que solo procede en favor del condenado.



Dentro de esas causales o motivos que lo pueden hacer procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre DIEZ (10) y VEINTE (20) años de prisión, y la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de aplicar los artículos 37 del Código penal; 43.1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y haciendo uso de las facultades establecidas en la ley, impuso al acusado FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.




En fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1993 y, específicamente en su artículo 31, atribuye al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser mas favorable al condenado, como consecuencia del presente recurso de revisión.


En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (08) AÑOS. Queda así reformada la sentencia de primera instancia y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al condenado FELIX RAMON VERACIERTA GUAREPE, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (08) AÑOS. Se declara CON LUGAR la revisión interpuesta. Queda así REFORMADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.


DE LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO