REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 4 de Agosto de 2008.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003174
ASUNTO: BJ01-X-2008-000041

PONENTE: DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 21 de Julio de 2.008, por el Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, en su carácter de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la presente seguida en contra del ciudadano: RIXON RAFAEL MORENO OROPEZA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano RIXON RAFAEL MORENO OROPEZA, a quien la representación de la vindicta pública presenta a este Juzgado a los fines de celebrar audiencia oral Para oir al imputado, pero es el caso que el señalad ciudadano fue mi cliente durante el libre ejercicio de la profesión, siendo su asesor jurídico en materia mercantil, surgiendo entre nosotros una relación de amistad, lo que contraviene en una justa aplicación de justicia, por lo cual me inhibo del conocimiento de la presente acción, en virtud que pudiere estar comprometida mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 87, ejusdem...”.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como asesor jurídico en materia mercantil del ciudadano RIXON RAFAEL MORENO OROPEZA, surgiendo una relación de amistad.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….8°… “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, y visto que como argumento de su inhibición promueve el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que lo vincula Jurídicamente con el recusante, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, en su carácter de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR