REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-0000133
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Dr. ELIS RAFAEL ZAMORA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano SATURNINO LEOPOLDO ROMERO QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de las normas referidas al principio de concentración y a la motivación, así como en violación a la ley por inobservancia de la norma; contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y por el delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del MEDIO AMBIENTE.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 18 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de sentencia definitiva, y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 452, 453, y 455 ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Dr. ELIS RAFAEL ZAMORA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano SATURNINO LEOPOLDO ROMERO QUIJADA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, fue dictada en fecha 14 de abril de 2008; interponiendo el recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2008, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certifica que transcurrieron once (11) días de audiencia, desde la fecha de la decisión apelada por el recurrente, hasta la interposición del recurso, haciendo constar además que los días 23, 24, 25 y 30 del mes de abril y 1° del mes de mayo no hubo audiencia en ese Tribunal.
El artículo 453, nos establece la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o en su defecto a partir de la publicación de su texto íntegro, para el caso que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de una sentencia condenatoria dictada por el Juez Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, al finalizar el debate oral y público, publicada íntegramente dentro del lapso de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, resultando la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro para que el caso en que el juez difiera la redacción del mismo.
En el presente caso, se comenzarán a computar a partir de la publicación de la sentencia, es decir, en fecha 14 de abril de 2008 al estar las partes a derecho (notificadas) con la lectura de la decisión en audiencia oral y pública, tal como lo establece el encabezado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no es sino en fecha 06 de mayo de 2008, cuando ejerce el recurso de apelación el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, habiendo transcurrido once (11) días hábiles, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del código orgánico procesal penal; asimismo esta Corte deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, el cual riela al folio 22 del presente asunto.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su carácter de defensor del ciudadano SATURNINO LEOPOLDO ROMERO QUIJADA, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.
A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 y 437 literal “b” Ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su carácter de defensor del ciudadano SATURNINO LEOPOLDO ROMERO QUIJADA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y por el delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-