REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 08 de agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° BP01-R-2008-000146
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada SOLANGEL GONZÁLEZ FIGUEROA, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del imputado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual revocó la medida de suspensión condicional del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado antes mencionado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de reposo médico, designándose a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO como Jueza Superior Temporal y Ponente en el presente asunto y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, SOLANGEL GONZÁLEZ FIGUEROA, actuando en mi condición de Defensora Pública Tercera Penal, del imputado: MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA…ocurro…a interponer…RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS…
DEL DERECHO
…la presencia del imputado condiciona la legalidad de la Audiencia y consecuencialmente la validez de la decisión que pronuncia el Tribunal; realizarla sin él comporta una violencia del Artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la inviolabilidad de la defensa en el proceso y obliga a los jueces a garantizar sin preferencias ni desigualdades, máxime que de las resultas de la Boleta de Notificación se evidencia que el mismo no fue debidamente notificado…es evidente que mi representado no tenis conocimiento de la fijación de dicho acto…
La decisión del Tribunal…causa un Gravamen Irreparable, atenta contra el Principio de Presunción de Inocencia, de la Igualdad de las Partes y del Derecho a la Defensa.
Tal incumplimiento alegado por el Tribunal debió ser considerable e injustificado…su no comparecencia a las presentaciones periódicas no es suficiente para dar certeza de la voluntad de mi representado de someterse a las reglas impuestas. Ni siquiera se le dio la oportunidad de ser escuchado por ese Tribunal imparcial…se cercenó el derecho a la defensa al celebrar el acto no…fijar otra oportunidad para la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones impuestas…
Es evidente que esta decisión desfavorece a mi representado causándole un gravamen irreparable…es por lo que solicito honorables Magistrados…admitan el presente Recurso de Apelación y se sirvan Declarar con Lugar el mismo, y en consecuencia se le restituya a mi defendido los derechos infringidos…” (sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia de Verificación de Condiciones Impuestas en el proceso penal seguido en contra del acusado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 en relación con el artículo 80 ambos, del Código Penal; en perjuicio de la victima EMPRESA COMERCIAL PROVEMED éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04 para sentenciar observa:
En fecha 16 de Abril de 2008, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia de Verificación de Condiciones Impuestas y una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: El Fiscal 6º del Ministerio Público, Dra. INGRID VARGAS, EL DEFENSOR PUBLICO PENAL DR.- JUAN LUIS MARTINEZ, POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA, en sustitución de la DRA. SOLANGEL GONZALEZ, Y LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA ABG. JULIO YRAN MARVAL Y JESUS NAVARRO, NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: EL IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, de cuya resulta de boleta de notificación se evidencia que el mismo no fue debidamente notificado, en razón que el mismo no es conocido en el sector, careciendo la misma de dirección.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: Solicito al tribunal se aplique el contenido del articulo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Se le concede la palabra a la victima, quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por el representante fiscal, y solicito copia de la presente acta. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa publica ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, por la unidad de la defensa en representación de la DRA. SOLANGEL GONZALEZ, quien expone: Pido al tribunal se tome en consideración que mi defendido no ha podido ser ubicado en su dirección de residencia, y en razón de ello se fije otra oportunidad para la realización de la audiencia. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: oída las exposiciones de las partes, observa que consta en el presente expediente resulta de oficio librada a la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial penal, por este despacho en fecha 04-03-2008, mediante el cual se solicitaba notificar al imputado al momento de cumplir con sus presentaciones, para que compareciera a este Tribunal a objeto de asistir a la presente audiencia, aunado a ello se observa de la revisión del sistema Juris 2000, que el mismo no dio cumplimiento al régimen de presentación impuesto en fecha 17-11-2006, pues solo se presento en una oportunidad 20-11-2006, y atendiendo lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que si el imputado incumple en forma injustificada con alguna de las condiciones que se le impusieron, el juez oída al Ministerio Publico, a la victima, y al imputado decidirá mediante auto razonado los siguiente : 1- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanulación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, razones por las cuales , este Tribunal de Control N 04 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento : Conforme al artículo 46, numeral 1 del COPP, se Revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 Ejusdem, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, por comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL PROVEMED; sancionándose a cumplir la pena de dos (02) Años y ocho meses (08) meses de Prisión; igualmente, se condena al mencionado acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión. Líbrese la respectiva Orden de Captura. La motiva de la presente decisión se publicara en la quinta audiencia siguiente a la del día de hoy, a las 3:00 de tarde. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando las partes notificadas, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que dio cumplimiento a los principios generales del proceso, oralidad, inmediación y concentración. Regístrese. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 46, numeral 1 del COPP, se Revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 Ejusdem, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, por comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL PROVEMED; sancionándose a cumplir la pena de dos (02) Años y ocho meses (08) meses de Prisión. SEGUNDO: Asimismo se condena a las accesorias de ley. Este tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Constitucional. Asimismo, se acuerda librar la respectiva Orden de Captura…” (Sic)
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLANGEL GONZÁLEZ FIGUEROA, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del imputado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la apelante en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo revocó la medida de suspensión condicional del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado de autos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Se evidencia que la recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
El gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.
Por otra parte, el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es una Institución, donde se pretende resolver el fondo del proceso penal, sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del Principio de la Economía Procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de la suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre la admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica.
Ahora bien, la apelante trae consigo denuncias referidas a la violación de principios rectores en el proceso penal, como lo es el hecho que la Jueza a quo revocó la medida de suspensión condicional del proceso, condenando a su defendido en una audiencia oral cuando el mismo no se encontraba presente.
De la revisión del asunto principal signado con el número BP01-P-2006-006170, se observa que cursa a los folios 118 al 120, acta de audiencia de verificación de condiciones impuestas de la cual recurre hoy la defensa pública, en la cual se evidencia la sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Control, en la cual se hace mención que el imputado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, no se encontraba presente en la celebración de la audiencia oral y que no fue debidamente notificado.
Asimismo observó esta Instancia Superior, que la Jueza a quo revocó la medida de suspensión condicional del proceso y dictó sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, previa aplicación del procedimiento por admisión de hechos, sin encontrarse presente el mismo en la celebración de la audiencia donde se acordó lo antes señalado, indicando además que el imputado no se encontraba presente, evidenciándose en la resulta de la boleta de notificación consignada que el mismo no pudo ser notificado y que no es conocido en el sector, careciendo la misma de dirección.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se le restituyan a su defendido los derechos infringidos.
Así pues, partiendo del hecho que para el Juez de primera instancia pueda decretar la revocatoria o no de la medida de suspensión condicional del proceso, ha debido realizar la audiencia oral, a los fines de oír tanto al Ministerio Público, como a la víctima y al imputado y una vez oídos es cuando debe pronunciarse mediante auto razonado acerca de la procedencia de la revocatoria o no de la medida o en su lugar, ampliar el plazo de prueba, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento que debe seguir el Juez si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas.
Es importante resaltar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida…” (Resaltado de esta Corte)
Al analizar lo antes transcrito se observa que en el caso en que el imputado incumpla de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas al acordársele la suspensión condicional del proceso, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y mediante auto razonado decidirá si revoca o no la medida impuesta o la extiende por un plazo de prueba.
Obsérvese como en el presente caso la jueza a quo, realizó la audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la cual procedió a oír al Ministerio Público y a la víctima, no así al imputado, quien no se encontraba presente y, peor aún, no pudo ser notificado de la celebración de dicho acto, tal como hace mención la Juzgadora en su decisión, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la ut supra mencionada norma jurídica, en cuanto al deber del Juez de oír al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y luego decidir fundamentando su fallo, tal como lo dispone el artículo in comento.
De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que la jueza a quo realizó un acto, sin que el imputado estuviese presente ya que no fue debidamente notificado, revocando condiciones impuestas sin haberle oído las razones por las cuales incumplió, condenándolo en su ausencia, cuando el Texto Adjetivo Penal ordena al Juez que antes de tomar una decisión debe previamente oía a las partes.
Así las cosas, considera importante destacar esta Superioridad el contenido del artículo 49 en sus numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En este orden de ideas, en fecha 16 de abril de 2008, el a quo, dictó decisión revocando el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al Ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17 de noviembre de 2006, en Acta de Audiencia Preliminar realizada, tomando como fundamento la aplicación del articulo 46 numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, dictándole Sentencia Condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, decretando orden de captura al imputado de autos. Ahora bien de lo expuesto con anterioridad se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano antes mencionado incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 17 de noviembre de 2006, tal como se observó del Sistema Juris 2000, no es menos cierto que el a quo, ha debido aplicar correctamente el contenido del articulo 46 del Codigo Orgánico Procesal Penal en cuanto a oír a las partes y posteriormente pronunciarse con respecto a la revocatoria o no de las medidas dictadas o extender el plazo de prueba.
Esta situación implica que el Tribunal de Control omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la jueza de control escuchara al imputado de autos para posteriormente decidir si procedía o no la revocatoria de las medidas impuestas en la suspensión condicional del proceso y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.
Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 25 de abril de 2008, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quebrantó derechos y garantías del imputado de marras, afectando el debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, acarreando con ello nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fundó una decisión contraviniendo el artículo 46 ejusdem, al realizar una audiencia oral sin estar el imputado presente y haberlo oído previamente, tal como lo estipula la ley adjetiva penal. Aunado a ello se evidencia la violación de normas Constitucionales como el debido proceso, derecho a la Defensa y derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 en sus numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vista las violaciones ut supra indicadas se decreta la NULIDAD de la decisión de fecha 25 de abril de 2008 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BP01-P-2006-006170, en cuanto a la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, decretado en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Por otra parte, visto el incumplimiento del imputado de autos de las condiciones impuestas por el Tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2006, se revocan las medidas cautelares otorgadas en su favor y se decreta orden de captura en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado que al Juez de Control que corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número BP01-P-2006-006170, distinto al que dictó la decisión anulada, tramite lo conducente con respecto a la orden de captura decretada en contra del imputado ut supra mencionado y una vez materializada la misma realice nueva audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y para que el imputado manifieste las razones por las cuales no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOLANGEL GONZÁLEZ FIGUEROA, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del imputado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2008, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 25 de abril de 2008 dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el número BP01-P-2006-006170, mediante la cual revocó la medida de suspensión condicional del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA, todo ello a tenor de los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se decreta la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. SEGUNDO: se revocan las medidas cautelares otorgadas al imputado MIGUEL ENRIQUE CARRILLO MORA y se decreta orden de captura en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado que al Juez de Control que corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número BP01-P-2006-006170, distinto al que dictó la decisión anulada, tramite lo conducente con respecto a la orden de captura decretada en contra del imputado ut supra mencionado y una vez materializada la misma realice nueva audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad y para que el imputado manifieste las razones por las cuales no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos. TERCERO: de igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-