REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL N° :NP01-D-2008-000151
ASUNTO : BP01-X-2008-000071
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. LILIAM LARA ANDANRCIA, en su carácter de Juez Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos., cometido en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN CECILIA GARCIA YNIMA, DEL VALLE JOSEFINA LATTUGA YNIMA Y EL NIÑO PIETRO JULIANO MORENO LATTUGA Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, en fecha 25 de Junio de 2008, la cual fundamenta así “me INHIBO del conocimiento del asunto seguido al prenombrado acusado
por ante este Tribunal, al considerar que estoy incursa en la causal establecida en el articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente…”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber tenido conocimiento de la causa, toda vez que de autos se desprende que mediante actas de fecha 21-07-08, en la oportunidad de la Audiencia de especial por admisión de los hechos, acordó la División de la contingencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el delito imputado por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos., cometido en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN CECILIA GARCIA YNIMA, DEL VALLE JOSEFINA LATTUGA YNIMA Y EL NIÑO PIETRO JULIANO MORENO LATTUGA. Asimismo anexa copia del acta de fecha 21-07-08, emitida por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, en la cual se evidencia que la misma actuó como Juez en funciones de Juicio en la causa instruida contra el referido adolescente, razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LILIAM LARA ANDARCIA.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR--ACC EL JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA JACINTA DURAN V.DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
LA SECRETARIA.,
ABG. AHIDE PADRINO