REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Agosto de 2008
197º y 148°
PONENTE : DRA. ANA JACINTA DURAN
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON J. PONCE, defensor de confianza del acusado IDENTIDAD OMITIDA, contra la comisión del delito en audiencia cometido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. ANA JACINTA DURAN.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
Revisado minuciosamente el escrito del apelante, se evidencia que fundamenta su apelación en los artículos 451 y 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
“…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”
De lo trascrito antes, se observa que dichos artículos se basa en la apelación de sentencia, y no en apelación de incidencia en la audiencia preliminar, tal como lo expresa el recurrente.
Y siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Siendo así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso que se estudia, quien interpone el recurso de apelación es el Abg. RAMON J. PONCE, defensor de confianza del acusado IDENTIDAD OMITIDA, cuya cualidad se evidencia de autos.
b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, aun no ha culminado por lo que se evidencia en el folio 24 del presente recurso, acta levanta por el tribunal aquo, donde se acuerda suspender el juicio oral y privado para el día 18 de junio, razón por la cual esta alzada no puede aceptar que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la comisión del delito en audiencia cometido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del escrito presentado por el defensor del acusado, solicitando sea revocada la decisión que dictara el Tribunal aquo.
Considera esta Alzada que el recurrente debió esperar que culminara el juicio oral y reservado para así interponer dicho recurso en el termino que establece el artículo 453 del Codigo orgánico procesal penal, así mismo es importante traer a colación el articulo 608 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente de manera de ilustrar al recurrente, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. “negillas de la corte”
Ahora bien, de la norma antes señalada se evidencia que tampoco es el caso que nos ocupa, por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui y Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON J. PONCE, defensor de confianza del acusado IDENTIDAD OMITIDA, contra la comisión del delito en audiencia cometido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Librese lo conducente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Ponente
CESAR FELIPE REYES DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO