REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

JUBILACIÓN


ASUNTO: BP02-N-2003-000060



PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL CAMPOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.492.556, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Karina González, Bernardo Bedoya y Jenny Arcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.360, 85.864 y 87.029, respectivamente.


I

En fecha 9 de septiembre de 2003, el ciudadano Pedro Rafael Campos Castillo, debidamente asistido por los Abogados Domingo Carvajal y Coralia Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.332 y 82. 433, respectivamente introdujo Demanda de Jubilación contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y notificar al Síndico Procurador de dicho Municipio.
Cumplido lo ordenado en el auto de admisión, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
La audiencia preliminar se celebró en fecha 15 de noviembre de 2005, con la comparecencia de ambas partes. En dicho acto a solicitud de la representación judicial de la parte demandada se abrió la causa a pruebas.
Ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió el Capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y negó la admisión de las pruebas contenidas en el Capítulo III y la prueba de Exhibición. Por otra parte, el Tribunal en ese mismo auto admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva en la presente causa, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia definitiva se celebró en fecha 2 de junio de 2008, con la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 2 de febrero de 1979 ingresó en la Escuela Técnica Agropecuaria “Rafael Peñalver” de Clarines, Estado Anzoátegui, (adscrita al Ministerio de Educación) a ejercer el cargo de Perito de Producción II, consignando anexo al libelo marcado “A” constancia de trabajo. Que renunció en fecha 30 de octubre de 1985 por mejoras de sueldo, teniendo como tiempo de servicio 6 años, 8 meses y veintiocho días, que según la Ley Orgánica de Trabajo equivalen a un tiempo de servicio de 7 años. Que en fecha 16 de septiembre de 1985, ingresó al Instituto de Capacitación Agrícola, INCE-AGRARIO (INAGRO), adscrito a la Dirección Regional del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Instructor de Formación Profesional hasta el día 30 de noviembre de 1992, acumulando un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 15 días, anexando como evidencia constancia de trabajo marcada “B”. Que ingresó en fecha 16 de marzo de 1994 como empleado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el cargo de Comisionado del despacho del Alcalde. Que en el transcurso del tiempo ocupó los siguientes cargos: Director de Servicios Públicos, Director de la Unidad Municipal Agropecuaria, Coordinador Vecinal, Jefe del Departamento de los Servicios Públicos y finalmente Director de Servicios Públicos. Que ingresó a la referida Alcaldía en fecha 16 de marzo de 1994 y su egreso fue en fecha 5 de enero de 2001, teniendo como último sueldo integral la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo). Consignó marcadas con las letras “D”, “E” y “F” constancias de trabajo expedidas por la Alcaldía demandada. Que en fecha 5 de enero de 2001 fue despedido y liquidado por la precitada Alcaldía. Que para esa fecha acumulaba veintiún (21) años de servicios, acumulados de la manera siguiente: Siete (7) años en el Ministerio de Educación, siete (7) años en el INAGRO y siete (7) años en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que cuando acumulaba veinte (20) años de servicios, solicitó ante el Alcalde y el cuerpo de Concejales de la Cámara Edilicia Municipal, su jubilación por años de servicios. Que en reunión de Cámara se recomendó el estudio y verificación de todas las constancias de trabajo originales por parte del Síndico Procurador de ese Municipio. Que una vez realizado el análisis y revisión de dichas constancias, el referido Síndico envió oficio N° 350 a la Dirección General de Personal en fecha 10 de octubre de 2000, mediante el cual manifestó que dichos recaudos se ajustaban perfectamente a los exigidos por la Ley, para optar al beneficio de jubilación. Que el despido fue posterior a su solicitud de jubilación. Que interpuso Recurso de Reconsideración ante el Director General de Recursos Humanos y ante el despacho del Alcalde. Que considera que se le violó lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la situación inestable laboral a la que fue expuesto, por cuanto, a su decir, debido a la situación crítica de desempleo que pasa el país no ha podido conseguir empleo, por tanto considera que en forma indirecta se le ha violado el derecho a un nivel de vida adecuado para sus tres (3) hijos. Sustenta legalmente su solicitud de jubilación en lo establecido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Plan de Jubilaciones establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Sindicato de Empleados SUMEP Anzoátegui. Cláusula N° 41 y la tabla de jubilación en sus páginas 54, 55 y 56, Decreto para acordar jubilaciones con más de 15 años de servicios, contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que según lo establece la Cláusula N° 41 del Convenio Colectivo de Trabajo, la Alcaldía y el Concejo Municipal se obligan a reconocer como derecho adquirido de los empleados públicos una remuneración mensual calculada sobre el último sueldo devengado, conforme lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que según los parámetros establecidos en dicha Cláusula, el demandante se ubica en el renglón de: Hasta 20 años de servicios, con 40 años de edad, le corresponde el 100%. Que lo dejado de percibir, hasta la fecha de la interposición de la demanda, era la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 27.200.000,oo), más las bonificaciones de fin de año y todos los demás beneficios. Solicitó asimismo al Tribunal que oficiara a la Alcaldía, a los fines de que precisara los conceptos y beneficios no percibidos por él hasta la fecha del otorgamiento. Por último solicitó que la Alcaldía fuera condenada a: Reconocer y cumplir con el derecho a la jubilación especial por años de servicios contenida en la Cláusula N° 41 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para la fecha del despido, a pagar todos los beneficios que por derecho le correspondan desde el momento que fue despedido, a pagar los costos y costas procesales, así como cualquier gasto adicional que fuese menester. De igual manera solicitó la indexación monetaria.

III
DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.

IV
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Domingo Carvajal, Inpreabogado N° 82.332, en su Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable a los autos. En cuanto al Capítulo II de las Pruebas Documentales: Reprodujo, ratificó e hizo valer el contenido del libelo y sus anexos. En cuanto al Capítulo II de la Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de los documentos originales y constancias certificadas de las instituciones públicas donde laboró, los cuales, se hallan en poder de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En cuanto al Capítulo III otros medios probatorios: Promovió el asiento del pronunciamiento y punto de cuenta que fue llevado ante la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se trató su jubilación, por tanto solicitó se oficiara a la Secretaría de la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que enviara copia certificada del punto de cuenta y del pronunciamiento de los Concejales de fecha 1 de agosto de 2000 y 30 de octubre de 2000.
En cuanto al escrito de pruebas presentado por las Abogadas Karina González y Jenny Arcia, co-apoderadas judiciales de la parte demandada, en su Capítulo I: Reprodujeron el mérito de los autos. En cuanto al Capítulo II, promovió las pruebas documentales siguientes: 1.- Copia certificada de Oficio N° 1043 de fecha 7 de noviembre de 2005 emanado de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos, mediante el cual informa acerca de la improcedencia del derecho de jubilación del demandante. 2.- Copia certificada de oficio N° 07-00 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual exhorta a los Municipios a desaplicar lo estipulado en el Contrato Colectivo en materia de jubilación. 3.- Decreto N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491, en el cual el Presidente de la República delegó al Vice-Presidente Ejecutivo, la facultad de acordar jubilaciones especiales. 4.- Lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, admitió sólo las promovidas en el Capítulo I y II; en cuanto a la prueba de exhibición, el Tribunal negó su admisión porque el promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, asimismo en cuanto al Capítulo III se negó su admisión en virtud de que no indicó cual era el objeto o finalidad que perseguía demostrar a través de ese medio probatorio. Las pruebas presentadas por la parte demandada se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En la oportunidad de la audiencia definitiva, el demandante a través de su Abogado asistente, Jesús Guzmán, Inpreabogado N° 99.898, expuso: Que le hacían oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no consideraba la eficacia de las mismas, ya que la copia certificada del oficio N° 1043 de fecha 7 de noviembre de 2005 que señala que la solicitud de jubilación del demandante es improcedente la fundamentan en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que los derechos ganados en las Convenciones están respaldados por el artículo 96 de nuestra Constitución Nacional. Que el oficio N° 0700 de fecha 28 de septiembre de 2004, fue enviado a la Alcaldía de Puerto Cabello y no a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, además dicho documento fue certificado por un funcionario de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo que un documento para ser certificado tiene que ser emitido por esa misma Institución que lo produce. Alegó además que la demandada consignó copia del Decreto N° 1889 de fecha 25 de julio de 2002, donde alegaron que le corresponde a la Vicepresidencia otorgar el beneficio de la jubilación, sin embargo no existe nada que señale que hizo diligencias para lograr el si o el no de dicha solicitud. Por último alegó que los informes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante, sin embargo, ellos habían producido informes del Síndico Procurador actual.
Por su parte la Abogada Jenny Arcia, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en su oportunidad de palabra, expuso: Que se oponía y rechazaba todas las pretensiones planteadas por la parte demandante. Que el ciudadano Pedro Campos, parte demandante, no cumplía con las condiciones legales establecidas en el artículo 3, literal A de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento para ser beneficiario del derecho de jubilación. Que es de estricta reserva legal el régimen de jubilación, tal y como lo establecen los artículos 147 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que resulta inconstitucional que los Estados y Municipios dicten leyes y ordenanzas en materia de seguridad social, a su decir, la Convención Colectiva invocada constituye una errada modificación y por ende el Municipio se estaría arrojando (SIC) funciones propias de la competencia del poder legislativo nacional. Por último alegó lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen Municipal.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a analizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante que según lo establecido en la Cláusula N° 41 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Sindicato de Empleados SUMEP-Anzoátegui, la precitada Alcaldía se obliga a reconocer como derecho adquirido de los empleados públicos una remuneración mensual calculada sobre el último sueldo devengado, conforme lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo alegó, que para los efectos del otorgamiento de pensiones de jubilación según los parámetros establecidos en dicha Cláusula, el demandante se ubicaba en el renglón de: Hasta 20 años de servicios, con 40 años de edad, y le correspondía el 100% de su sueldo.
Al respecto de la solicitud del beneficio de jubilación especial del demandante, basándose en lo establecido en la Cláusula 41 del referido Contrato Colectivo, este Tribunal, considera oportuno analizar, lo establecido en los artículos 156, literal 22, 187, numeral 1, y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reserva legal en materia de jubilación. En efecto, disponen:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social;…”

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional;…”

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”

Ahora bien, de acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.
Asimismo, es de destacar que la Sala Constitucional ha indicado en varios fallos que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999.
Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora señalar que en el presente caso, el accionante pretende en materia de jubilación, la aplicación preferente de un Contrato Colectivo del Trabajo, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, señaló:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.”

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento, de allí que considere este Tribunal que las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones por ser tal materia de exclusiva reserva legal. Y así se declara.
Es de destacar que lo anterior no significa que se estén desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas. Y así se declara.
Por tanto, en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Jubilación interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Campos Castillo contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.

Hoy, Primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.
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