REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000096
PARTE ACCIONANTE: Albeníz José Mena Vidal, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.998, asistido por los abogados Vladimir Romero Parra y Poelly González Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.272 y 122.680, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa SETRAVIVA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1996, anotado bajo el Numero 43, Tomo A-44 domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Motivo: Amparo Constitucional
I
En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano Albeníz José Mena Vidal, asistido por los abogados Vladimir Romero Parra y Poelly González Suárez, interpusieron por ante este Juzgado Superior, Amparo Constitucional contra la Empresa SETRAVIVA, C.A.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo, el tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Expuso el demandante debidamente asistido de abogado, que el Amparo Constitucional incoado está dirigido contra la empresa SETRAVIVA, C.A., por no acatar la medida cautelar de reenganche que a mi favor dictó la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2008; que la empresa accionada es contratista de la Petrolera Ameriven S.A. actualmente Petropiar S.A. y por lo tanto esta última es solidariamente responsable según los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, además alegó que entre otros, se le violó el Derecho al Trabajo, garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que en tres oportunidades se realizó el acto de Ejecución Forzosa y en el mismo, la representante legal de la empresa SETRAVIVA C.A. se negó a acatar la orden de reenganche; acordada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre, el 24 de Enero de 2008, además adujo que la Inspectoría antes señala abrió procedimiento sancionatorio de multas sucesivas a la empresa SETRAVIVA C.A. por no acatar la medida de reenganche. Se evidencia de actas la negativa de la empresa accionada de acatar la medida preventiva decretada.-
En este orden de ideas, este Juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene a la empresa SETRAVIVA C.A. acatar la medida cautelar de reenganche, que fue acordada mediante el acto administrativo realizado en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Tigre el 24 de enero de 2008; es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; una vez, concluído el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta y es entonces que deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo.
En el presente caso, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de tramite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo. Por tanto, siendo la medida cautelar un acto de tramite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 5094 de la expediente N° 05-1173, de fecha 16 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, En efecto, la Sala estableció:
“…Que la acción de Amparo Constitucional no opera frente a presuntas lesiones que pueda generarse a través de un acto de trámite, toda vez que este no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, salvo los supuestos contemplados en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivo…”
Así las cosas, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el criterio antes parcialmente trascrito, el cual es vinculante para este despacho, el presente Recurso de Amparo Constitucional, debe forzosamente ser declarado Improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, una vez evidenciada con claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de la medida cautelar emanada de la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario resaltar que en virtud de que los actos emanados de los órganos públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, el órgano emisor del acto administrativo puede hacer cumplir el mismo de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un titulo ejecutivo, que no necesita de otra autorización u homologación para exigir su cumplimiento; por lo que la tutela constitucional solicitada resulta improcedente en atención a la evaluación de la pretensión atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Albeníz José Mena Vidal, debidamente asistido por los abogados Vladimir Romero Parra y Poelly González Suárez, contra la empresa SETRAVIVA C.A.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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