REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000172

Demandante: Franklin Millán.

Demandado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Motivo: Querella Funcionarial.

En fecha 17 de julio de 2008 se recibió Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Franklin Millán, titular de la cedula de identidad Nº V-14.617.107, debidamente asistido por el abogado Jesús Moy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.608, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Examinadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal observa:
Alegó el ciudadano Franklin Millan Buriel haber ingresado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 1 de diciembre de 2003, por lo que estuvo laborando hasta el 18 de abril del año 2006, ya que en esta fecha le fue impuesta una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como consecuencia de una imputación en relación a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y que a pesar de esta situación jurídica en fecha 30 de mayo de 2006 fue notificado que había sido egresado de dicho cuerpo de seguridad. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, acordó la Libertad Plena del precitado ciudadano.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que en fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, acordó su Libertad Plena, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 17 de julio de 2008, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Franklin Millán, antes identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa
L.V.