REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO
ASUNTO: BP02-R-2003-000358
DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.391.969 y domiciliada en el Estado Nueva Esparta.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Selegna Sambrano y Rafael Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.841 y 65.020, respectivamente.
DEMANDADAS: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PENÍSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 11 de agosto de 2003, la ciudadana Alida Josefina Marín, debidamente asistida por los Abogados Selegna Sambrano y Rafael Aguirre, interpuso Recurso de Nulidad con Amparo contra la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta y el Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, por motivo de su despido del cargo de Secretaria de la Cámara Municipal del referido Municipio.
En fecha 19 de agosto de 2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la recurrente corregir las solicitudes planteadas en el libelo.
En fecha 5 de septiembre de 2003 la recurrente a través de sus apoderados judiciales consignó la corrección requerida.
La Abogada Selegna Sambrano, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente introdujo en fecha 2 de octubre de 2003, diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara en cuanto a la solicitud de medida cautelar, siendo ésta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 2 de octubre de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente introdujo diligencia, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000358.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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