REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000093

PARTE ACCIONANTE: Miguel Neptalí Caguana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.904.683, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
I

En fecha 11 de Julio de 2008, el ciudadano Miguel Neptalí Caguana, debidamente asistido por las Procuradoras del Trabajo Abogadas Elvira Solano Aragort, Maryoris de Lira, Lolyvette Rojas y Norys Marín, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos 32.874, 91.859, 103.703 y 98.283 respectivamente, introdujeron por ante este Juzgado Superior, recurso de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la negativa de dar cumplimiento, a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2007, y como consecuencia del desacato haber violado la accionada los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador del Estado Anzoátegui, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 20 de agosto de 2008.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Tribunal basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que en fecha 19 de octubre de 2007, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se ordenó el reenganche al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación, alegó que había elaborado interrumpidamente para dicha Alcaldía, durante Ocho (8) años y Siete (7) Meses y Dos (2) días, desempeñándose en el cargo de Chofer – Obrero.
Que en fecha 13 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar la solicitud que hiciere mediante Providencia Administrativa nº 00393-2007, además alegó que en fecha 12 de febrero de 2008, se trasladó a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada. En virtud de la negativa de la parte accionada en cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Barcelona, es por la que solicitó el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 639, por lo que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona dictó Providencia Administrativa Nº 00237-2008, de fecha 30 de abril de 2008, en la que se impulso la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez finalizado el Procedimiento Administrativo, y ante la contumacia del patrono, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional a lo fines de que se le restituyan los derechos constitucionales que se le han violado flagrantemente.
Por último solicitó que el Tribunal declarare con lugar la presente acción de amparo y se le ordenara a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00393-2007, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 y proceder al reenganche y pago de salarios caídos.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de agosto de 2008, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa, con la presencia del ciudadano Miguel Neptali Caguana, parte accionante, debidamente identificado en autos y asistido por las Procuradoras del Trabajo Abogadas Damarys De Nobrega y Xiomara Noriega, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 98.283 y 88.118 respectivamente. Asimismo, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. El Tribunal dejo constancia que la parte accionada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes todos los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto la Alcaldía accionada ha violado mi derecho al Trabajo habiéndome despedido injustificadamente, cuando estaba vigente un decreto de inamovilidad, y no obstante ello, se ha negado a reincorporarme y pagar los salarios caídos de conformidad con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Barcelona. Solicito que la presente acción sea declarada con lugar, y se me restituyan los derechos y Garantías Constitucionales violados”.
Por su parte la representación fiscal en atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; y vista la admisión de los hechos de la parte presuntamente agraviante, por su inasistencia a la presente audiencia, y en atención a lo consagrado en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales solicito que el presente recurso de amparo sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa: que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante (salvo que se trate del Juez) produce los efectos previsto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos incriminados, en consecuencia este Tribunal da por admitidos los hechos esgrimidos por la parte accionante. Y así se decide.
No obstante lo antes señalado es importante el examen de las actas procesales y una vez analizadas las mismas, este Juzgado Superior observa: que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la citada providencia administrativa Nº 00393-2007, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, mediante la cual se ordenó su reenganche al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el pago de salarios caídos.
Además de las actas consta, específicamente a los folios Nos. 33 y 34, auto de fecha 10 de marzo de 2008 emanado de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita la apertura al procedimiento sancionatorio de multa en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de hacer cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa ya descrita. Ahora bien, como consta de copias certificadas cursantes a los folios Nos 39 al 47 de la presente causa, en fecha 30 de abril de 2008 se dictó Providencia Administrativa Nº 00237-2008 de procedimiento de multa, expidiéndose la boleta de notificación de tal procedimiento dirigida a la demandada, así como la Planilla de Liquidación correspondiente. De igual manera evidencia este Tribunal que a los folios Nos 50 y 51, riela el recibo de la referida notificación.
En este orden de ideas, en la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).

“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.

En tal virtud, este Juzgado acoge plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente trascrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto de las actas se evidencia que el procedimiento administrativo, ante la mencionada Inspectoría del Trabajo fue culminado con la imposición de la sanción, por la negativa del patrono de cumplir con lo decidido en la referida Providencia Administrativa No. 00393-2007 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, en Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Neptalí Caguana contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui proceder al reenganche del accionante, ciudadano Miguel Neptalí Caguana antes identificado, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 00393-2007 de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui.
TERCERO: El mandamiento que antecede de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser acatado por todas la autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Hoy, veinte (20) días de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa