REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000058
PARTE ACCIONANTE: ÁNGEL CRISTÓBAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.603, asistido por la Procuradora de Trabajadores Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.859.
PARTE ACCIONADA: JOSEVI, C.A,. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 44, Tomo A-13.
Representante de la parte Accionada: los Abogados Nelson Mata Aguilera, Ramón Bonyorni Mijares y Pedro Garroni Requesens, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.362, 106.780 y 106.350, respectivamente.
I
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano Ángel Cristóbal Ruiz, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada Maryoris de Lira, introdujo en este Juzgado Superior, recurso de amparo constitucional contra la empresa Josevi, C.A., por haber violado el Derecho del Trabajo que garantiza el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la empresa Josevi, C.A. y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 23 de junio de 2008, la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso que debía declararse Con Lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo la parte accionante, que en fecha 15 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Josevi, C.A., en el cargo de Pintor, devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Quince céntimos (Bs. 295.432,15), actualmente Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuerte con Cuarenta Tres céntimos (Bs.F. 295,43) y que en fecha 15 de junio de 2007, fue despedido sin justa causa, incumpliendo de esas manera la referida empresa con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui para incoar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la que se le asignó al expediente el Nº 003-2007-01-00730, en la que se declaró. Con Lugar el procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nº 00236-2007, dictada en fecha 27 de Agosto de 2007. Que en fecha 16 de octubre de 2007, procedió a solicitar a la Inspectoría del Trabajo la Ejecución Forzosa de dicha providencia, y la mencionada empresa se negó a cumplir la Providencia Administrativa, por lo que solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio, mediante el cual se le impuso a la empresa una multa de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (Bs.F. 614.79), agotando de esta forma la Vía Administrativa, ante la contumacia del patrono.
Que la empresa Josevi, C.A. al no acatar la Providencia Administrativa, infringió el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2 del artículo 89 ejusdem, que consagra el Derecho del Trabajo, la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad de los trabajadores de los derechos laborales.
Por último solicitó que el Tribunal declarare con lugar la presente acción de amparo y ordenara a la empresa “JOSEVI, C.A.” cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00236-2007, dictada en fecha 27 de Agosto de 2007, en la cual se ordenó el reenganche y pago de sus salarios caídos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de junio de 2008, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa, en el mismo, se hicieron presentes el ciudadano Angel Cristóbal Ruiz, parte accionante, debidamente asistido por la Abogadas Xiomara Noriega y Maryoris De Lira, y por la otra parte, se hizo presente el Abogado Pedro Garroni en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: Se interpone el presente recurso de amparo constitucional en virtud de la providencia administrativa dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, todo ello en virtud de que el ciudadano Àngel Ruiz, plenamente identificado fue despedido sin justa causa por la empresa JOSEVI, C.A. en fecha 15 de junio de 2007 cumpliendo el referido ciudadano una prestación de servicio desde el día 21 de febrero de 2007 en el cargo de Pintor, cumpliendo una jornada de 7 de la mañana a 4 de la tarde de lunes a viernes. Con el referido despido la empresa incumple tanto lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo al no manifestarle las razones por las cuales lo despide con el Decreto de inamovilidad presidencial No. 5265 de fecha 20 de marzo de 2007. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2007, se realiza la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa y la empresa manifiesta su negativa en cuanto a la aceptación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por consiguiente en virtud de esta negativa y a los fines de cumplir íntegramente con el procedimiento administrativo se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, del referido procedimiento de multa se emite igualmente providencia administrativa donde se le impone a la empresa al pago de un salario mínimo, en virtud de que la empresa mantiene una conducta negativa en cuanto al cumplimiento de la referida providencia administrativa y por haber violentado lo establecido en los artículos consagrados en la Constitución 91, 89, numeral segundo, 87, 95 referidos al derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo. Por todos los señalamientos antes expuestos es que se solicitan que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida del derecho al trabajo del referido ciudadano.
Por su parte la representación de la parte accionada, expuso: En primer lugar y como punto previo, a recalcar en el presente procedimiento de amparo me permito recordar a las partes y muy respetuosamente al Tribunal, cual es el criterio actual sostenido por los altos Tribunales de la República referente a la procedencia del recurso de amparo como medio para ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en efecto la jurisprudencia patria más reciente establece que no se puede ventilar a través de un procedimiento de amparo la ejecución de una providencia administrativa de las Inspectorías del Trabajo, en este caso la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador en cuestión, en este sentido, establece esta misma jurisprudencia que las inspectorías del trabajo están facultadas ampliamente para ejecutar sus decisiones y que la sanción o única sanción establecida en las leyes tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante la negativa de una determinada empresa de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos es precisamente el procedimiento de multa y la posterior imposición de la multa a la cual la parte accionante hizo mención. Entrando un poco al fondo del asunto, me permito señalar que la empresa no efectuó el reenganche del mencionado extrabajador en virtud de que no efectuó despido alguno ni violación de ningún derecho constitucional ni laboral del mismo tal y como se ha pretendido alegar en la exposición anterior, en efecto el extrabajador fue contratado por mi representada con ocasión a la ejecución de una orden de servicio de la empresa JOSEVI con la empresa PETROZUATA por un lapso de 4 meses para la pintura y mantenimiento de un muelle en las instalaciones de PETROZUATA en el Criogénico de Jose, es decir la contratación que realizó mi representada del referido extrabajador tuvo fecha de inicio y fecha de culminación determinada anticipadamente ya que la misma se efectuó como lo dijo anteriormente, para ejecutar una obra determinada en un periodo de tiempo determinado de lo cual tenía conocimiento el extrabajador, es por ello que se hace materialmente imposible el reenganche del mencionado extrabajador además que no se efectuó ningún despido sino que culminó la obra para lo cual fue contratado
Asimismo, el tribunal le concedió el derecho de réplica ambas partes.
Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 72 horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que le fue concedido por este Juzgado Superior.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 23 de junio de 2008, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señalo:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el acto administrativo cuya ejecución se solicita puede lograr su cumplimiento por la vía de amparo una vez que se agote el procedimiento de multa, y consideró la fiscal que debía declararse Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa: que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la citada providencia administrativa de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Cristóbal Ruiz al cargo que desempeñaba en la empresa Josevi, C.A..
Revisadas las actas procesales, el Tribunal considera necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencia administrativa emanada de las Inspectoría del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”
No obstante lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la propia Sala estableció:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
Ahora bien, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal a los folios 67 y 68 del expediente que, efectivamente consta la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la empresa demandada, de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, que resolvió imponer multa a la empresa por estar incursa en el supuesto establecido en el articulo 642 de la ley Orgánica del Trabajo, y ordenò su notificación, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso contemplado en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se evidencia de autos constancia alguna de recibo de la notificación por parte del multado, así como de la planilla de liquidación a fin de consignar el monto establecido en la multa, ello conforme a lo establecido en el literales “f” del citado articulo 647 eiusdem, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y”
Siguiendo este orden de ideas, concluye esta Juzgadora que no se constata que en el presente caso haya culminado definitivamente el procedimiento de multa al cual hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, y que conforme al último criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, requisito por demás necesario para la interposición del Recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente. En consecuencia, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ángel Cristóbal Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.325.603 y de este domicilio, contra la Empresa “JOSEVI C.A.”.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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