REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000074
PARTE ACCIONANTE: TONY JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.691.246, y domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
Representante Legal de la Accionante: Esther Figueroa de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.969.
PARTE ACCIONADA: sociedad mercantil TELDATA C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo Nº 40, Tomo 8-A, en fecha 5 de abril de 1.999.-
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
Procedentes del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, llegan las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Tony José Rivas contra la Sociedad Mercantil TEDALCA, C.A., ambos antes identificados.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado, antes mencionado, quien asumió de manera excepcional la competencia para conocer de la causa, por no existir en la localidad el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se reciben en este Juzgado Superior los autos de esta causa contentiva del recurso de amparo constitucional por la remisión realizada por el Juzgado a quo a los fines de la consulta legal correspondiente, para complementar la instancia. Siendo un Juzgado incompetente para conocer por la materia, el Juzgado, antes mencionado, asumió extraordinariamente la competencia y dictó su pronunciamiento. Luego considerando competente a este Juzgado Superior, le remitió los autos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Aduce la parte accionante que en fecha 13 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador para la empresa TELDATA C.A., ocupando el cargo de vigilante, atendiendo la entrada de clientes a movistar; que en fecha 25 de diciembre de 2005, después de cumplir su jornada de trabajo, la encargada del módulo le comunicó de parte de la dueña de la empresa, la decisión de prescindir de sus servicios, causándole esto una impresión por cuanto no había cometido falta alguna en su trabajo y gozaba de inamovilidad laboral, en tal virtud, acudió ante la Procuraduría del Trabajo. (Inspectoría del Trabajo). Alega el demandante que durante el procedimiento administrativo, la procuradora asistente, buscó una conciliación, pero no fue posible lograrla. Que en fecha 7 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar su solicitud. Que la representante de la empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa dictada y en tal sentido a dicha empresa se le abrió un procedimiento de multa y se le notifico del mismo.-
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procede a dictar la sentencia in limine litis, mediante la cual declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las siguientes razones: “(…) desde el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio que se realizó en fecha 23-02-2007, hasta el momento de la interposición de la presente acción no realizó actividad alguna debiendo éste agotar el mismo; habiendo trascurrido desde ese momento hasta la fecha en que se introdujo la presente solicitud, 9 de mayo de 2007, más de un (1) año, entendiéndose que, con el transcurso del plazo que excede al establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” “(...)en vista que el derecho denunciado como violado, solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante de autos y, tomando en consideración que, desde el momento en que ésta tuvo conocimiento del acto denunciado como lesivo de sus derechos constitucionales hasta el momento en que fue introducida la presente solicitud de amparo constitucional, transcurrieron en exceso los seis (6) meses a que se contrae la norma invocada, aunado a ello la falta de agotamiento del procedimiento de multa, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-“
IV
Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la consulta ejercida, y a tal efecto observa que: la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.-
Ahora bien, en el presente caso es necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional ha sostenido para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la propia Sala estableció:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de una revisión minuciosa de los documentos cursantes en autos, no se evidencia que en el presente caso haya culminado en sede administrativa el procedimiento con la imposición de multa, ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, por lo tanto, la tutela constitucional solicitada resulta improcedente en atención a la evaluación de la pretensión atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal cuando se evidencia que no puede prosperar en la definitiva. Y así se decide.-
Con respecto a la caducidad de la acción intentada, y decidida por el Juzgado A-quo esta sentenciadora observa: Señala el mencionado Juzgado que desde la fecha 23 de febrero de 2007, en la cual se abrió el procedimiento sancionatorio hasta el día 9 de septiembre del 2007, fecha de introducción del presente recurso, transcurrió mas de un año, es decir, operó la caducidad de conformidad con el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, ante tal señalamiento es oportuno resaltar que el lapso de caducidad debe comenzar a computarse a partir de la fecha de notificación al patrono de la imposición de la multa, lo que significa que en el caso de marras, al no evidenciarse en los autos la finalización del procedimiento administrativo con la imposición de multa y la notificación correspondiente, en sede administrativa, se hace obligatorio solamente resolver la inadmisibilidad por dicha omisión, debido a que aún cuando el recurrente hubiere interpuesto la acción dentro del lapso establecido por la ley respectiva, el recurso era inadmisible, en consecuencia, anotada y decidida por el Juzgado a-quo la causal de inadmisibilidad ya señalada, resultó una extralimitación, además de una aplicación errónea de la norma el pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Confirma Parcialmente la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Tony José Rivas contra la Sociedad Mercantil TEDALCA, C.A. Así se declara.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, veintitrés (06) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 1:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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