REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2004-000269


DEMANDANTE: HÉCTOR LUIS ACOSTA LEÓN, venezolano, titular de
la cédula de identidad Nº 14.542.471 y de este domicilio.


DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO
ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO
CONSTITUCIONAL

La presente Demanda de Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional fue incoada por ante el Tribunal Superior por el ciudadano Héctor Luis Acosta León, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.471, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogada María Celis Bellorín Subero contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004).
En fecha 22 de marzo de 2004, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se libró notificación de la admisión de la demanda al Síndico Procurador Municipal.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 22 de marzo de 2004, fecha en la que el Tribunal admitió la demanda y ordeno librar las notificaciones respectivas, desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

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