REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000102


PARTE ACCIONANTE: Juana del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 5.998.688, asistida por la Abogada Ysora Perez Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolìvar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I

Procedentes del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Juana del Carmen Rivas, identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Simòn Bolìvar del Estado Anzoàtegui. Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia para conocer y se abocò al conocimiento de la causa.
Aduce la parte accionante que en fecha 15 de noviembre de 1993, acudió a la Direcciòn de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simòn Bolìvar para hacer una solicitud de permiso de zona para la instalación y operación de un Kiosco fijo para la venta de periódicos, revistas, confites, cuya ubicación serìa la avenida Intercomunal, frente al Complejo Polideportivo Luis Ramos, a un lado de la hoy llamada Tiendas Éxito, Sector Pascal. Que fue notificada que debía dirigirse a la Alcaldía del Municipio Sotillo ya que la ubicación pertenecía a esa jurisdicción. Que el dia 18 de noviembre de 1993, le fue otorgado un permiso de instalación y funcionamiento por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sotillo donde ha permanecido instalada y trabajando en forma pacifica e ininterrumpidamente hasta la presente fecha, es decir, quince años de pleno funcionamiento. Señala que el 7 de julio de 2008, fue notificada de manera verbal que, el dia domingo 27 de julio de 2008, serìa objeto de una medida de desalojo la cual serìa practicada por la Alcaldía del Municipio Simòn Bolìvar por solicitud de la empresa Construcciones Dordoña, constructora del centro Comercial ANCLA. Señalò que ejerce la acciòn de amparo por el desacato de los representantes de la Alcaldía en respetar lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 18 de noviembre de 1993. Denuncia la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 25, 27, 30, 49 de la Constitución, y fundamenta su pretensiòn en el articulo 2 de la Ley orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

II
En este orden de ideas, analizadas las actas procesales y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisiòn, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

En virtud de los planteamientos expuestos por la actora observa el Tribunal que la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en el posible desmejoro de la posesión legítima que la accionante alega tener. Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo, de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del interdicto posesorio, mecanismo que garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, y dentro del cual es posible tutelar sus intereses.
Siguiendo este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Juana del carmen Rivas contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa