REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2006-000246
Por auto de fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados José Getulio Salaverría Lander y Rafael Ramos García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-997.275 y V-1.191.946, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.104 y 10.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), persona jurídica domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 65-A pro y cuya ultima modificación fue inscrita por ante el referido Registro el 11 de Julio de 1990, bajo el Nº 16 Tomo 16-Apro y con representación comercial y judicial en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 8 de marzo de 2006, por la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por el referido juzgado de primera instancia, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio por DAÑOS y PERJUICIOS seguido por la empresa AGROMESA, S.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1975, contra de la Sociedad Mercantil recurrente BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), supra identificada.
En dicho auto se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 8 de marzo de 2006, por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 7 de marzo de 2006, a través del cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad de comercio recurrente Banco Mercantil en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta en su contra por la empresa AGROMESA, S.A.
En efecto, en la sentencia objeto de apelación de fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar las cuestiones previas antes referidas fundamentándose en lo siguiente:
“A este respecto la parte demandante subsanó mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 la cuestión previa opuesta (folio 516), razón por la cual al ocurrir lo anteriormente dicho, el legislador dejo a voluntad de la parte, la facultad de pedir en el juicio la exhibición del documento, caso éste que ocurrió a los autos; y llegado el momento de tal exhibición y por no comparecer la parte actora llamada a exhibir el documento se declaró desechó conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el documento objeto de exhibición. Pero es el caso, que el artículo 436 ejusdem establece una formalidad inexcusable para el tribunal de intimar a aquella persona que deberá exhibir el documento, y al no ocurrir tal hecho en la presente causa, considera quien Sentencia que el acto para exhibir el documento realizado en fecha 01 de marzo de 2006, debe declararse nulo, como en efecto se hace; y por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora consigna mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 559) copia certificada del documento del cual se desprende su representación como Presidente la empresa AGROMESA, S.A., fin éste perseguido por la parte demandada al invocar la exhibición del precitado documento, considera este Juzgador que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada correspondiente a la “falta de capacidad de postulación o representación y por ende la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, por cuanto el poder no fue otorgado en forma legal”, y al haber sido subsanado la cuestión previa opuesta en forma legal la proposición de la misma debe ser declarada improcedente, como en efecto se hace. Así se declara.
En referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4º referido al objeto de la pretensión y el ordinal 7º el cual señala que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios debe procederse a la especificación de los daños y a la determinación de sus causas, considera quien sentencia que dicha cuestión previa fue subsanada de forma legal por la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 533), por lo que al haber sido subsanada la cuestión previa opuesta, la proposición de la misma debe ser declarada improcedente como efecto se hace. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la Prejudicialidad, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, observa este sentenciador que la parte demandada alega dicha cuestión previa arguyendo que “contra la Sentencia dictada en la causa principal relacionada con la demanda que por Cobro de Bolívares intentada por BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de AGROMESA, S.A., se interpuso recurso de apelación el cual actualmente se sustancia por ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose presentado el escrito de formalización de la apelación en fecha 05 de diciembre de 2005, entrando la causa en estado de sentencia” (comillas del tribunal), dicha cuestión previa fue contradicha por la parte actora mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006 (folios 533 al 538). Ahora bien, es reiterada nuestra doctrina patria al señalar que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimitorias del asunto. La prejudicialidad solo se da entre las materias civil y penal, esto lo podemos ejemplificar de la siguiente manera: hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del presunto reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil. De lo dicho anteriormente se puede inferir que en la presente causa no existe prejudicialidad debido a que ambas acciones son civiles, y al no encuadrar lo alegado por la parte demandada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta contenida en el precitado ordinal debe desecharse como en efecto se hace. Así se declara.
Contra el referido fallo, los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio demandada Banco Mercantil, ejercieron recurso de apelación mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2006, sosteniendo que “…apelamos de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2006, cuando resolvió las cuestiones previas opuestas a la demandada, no en lo que a las cuestiones previas propiamente dichas concierne, sino a lo que respecta a la nulidad del acto del exhibición efectuado el 1 de marzo de 2006, donde este Tribunal habiendo declarado desechado el poder cuestionado, revoca su propia decisión, siendo por tanto evidente que dicha sentencia interlocutoria es apelable, por cuanto el agravio que le ha causado al BANCO MERCANTIL, C.A., no puede ser subsanado por el Tribunal que la dictó, convirtiéndose por tanto en una interlocutoria con fuerza de definitiva que ha producido un gravamen irreparable…”
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado recurrido escuchó la apelación en un solo efecto, “… a los efectos de evitar el gravamen irreparable alegado por la parte demandada en cuanto a la mencionada nulidad (…) (…) quedando incólume el resto de la sentencia…”. A tal efecto, el referido Juzgado estableció en el mencionado auto lo siguiente:
No obstante, los apoderados judiciales del Banco Mercantil ejercieron contra el auto anterior, recurso de hecho, a los fines de que se admitiera “…en ambos efectos la apelación intentada contra sentencia del 07 de marzo de 2005, que resolvió las cuestiones previas opuestas a la demanda y al mismos tiempo declaró nulo el acto de exhibición realizado el 01 de marzo de 2006…”, por considerar que “Esta circunstancia como hemos expresado causa daño irreparable al BANCO MERCANTIL, C.A., al obligarlo a dar contestación a una demanda, como en efecto así ocurrió, la cual debió declararse inadmisible”. A tal efecto, señalaron en el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada lo siguiente:
“En fecha 08 de marzo de 2006, fue consignado escrito mediante el cual apelamos de la decisión que resolvió las cuestiones previas, no en lo que a las cuestiones previas propiamente dichas concierne, sino en lo que respecta a la nulidad del acto de exhibición efectuado el 01 de marzo de 2006, donde el Tribunal habiendo declarado desechado el poder cuestionado, decisión contra la cual la parte actora no intentó ningún recurso, sin embargo, procedió a revocar su propia sentencia, esto es, la que declaró desechado el mandato. Por auto del 14 de marzo de 2006 fue admitido el recurso de apelación en un solo efecto, cuando dicho recurso debió ser oído en ambos efectos, por causar gravamen irreparable a nuestro representado, al tener que afrontar un juicio que debió declararse inadmisible en la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, en virtud de haber quedado desechado el poder por el cual los sedicentes mandatarios acreditaron su representación, conforme a la declaración del Tribunal del día 01 de marzo de 2006. Este pronunciamiento del Juez el día 01 de marzo de 2006 cuando desechó el mandato conferido a los sedicentes apoderados, constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin al juicio, toda vez que habiéndose desechado el mandato, la parte actora quedó sin representación judicial.
Pues bien, como hemos sostenido, en fecha 01 de marzo de 2006 el Tribunal a quo declaró desechado el poder conferido a los abogados Yaselli Rojas y Urdaneta Cordero y posteriormente al decidir las cuestiones previas, debió pronunciarse en dicha sentencia sobre la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de representación de la parte actora, máxime cuando el poder cuestionado fue otorgado ocho días después de haberse introducido la demanda, sin embargo, procedió el Juez a anular el actor de exhibición”.
(…OMISISS…)
“De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento, comparecemos ante su competente autoridad a fines de interponerle presente RECURSO DE HECHO, por lo cual muy respetuosamente solicitamos a esta Superioridad, se sirva ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir en ambos efectos la apelación intentada contra sentencia del 07 de marzo de 2005, que resolvió las cuestiones previas opuestas a la demanda y al mismos tiempo declaró nulo el acto de exhibición realizado el 01 de marzo de 2006, acto al cual no compareció la parte actora conminada a exhibir los documentos y que por efecto de su inasistencia al acto de exhibición, quedó desechado del proceso el mandato cuestionado, lo cual expresamente así lo hizo constar el Tribunal, quedando por ende, sin representación, la parte accionante máxime cuando se desprende que el poder, además de declararse desechado, había sido conferido con posterioridad a la presentación de la demanda.
Esta circunstancia como hemos expresado causa daño irreparable a BANCO MERCANTIL, C.A. al obligarlo a dar contestación a una demanda, como en efecto así ocurrió, la cual debió declararse inadmisible”.
El Tribunal para decidir observa:
I
Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha catorce de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad de comercio recurrente Banco Mercantil en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta en su contra por la empresa AGROMESA, S.A., ambas supra identificadas.
Contra el referido auto, la representación judicial del Banco Mercantil (Banco Universal), interpuso Recurso de Hecho dirigido a este Tribunal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona en fecha 21 de marzo de 2006 (21-03-2006). En tal sentido, se observa que desde la fecha en que el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta (14-03-2006), exclusive, hasta el (21-03-2006), fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de hecho en este Tribunal, inclusive, transcurrieron los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y veintiuno (21) de marzo de 2006, resultando evidente que fue propuesto al cuarto (4) día de despacho siguientes de haberse dictado el auto recurrido; en consecuencia, es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente su admisibilidad por haber sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.-
No obstante lo anterior, observa el Tribunal –tal como se señaló anteriormente-, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escucho en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad de comercio Banco Mercantil en la oportunidad de dar contestación a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en su contra por la sociedad mercantil AGROMESA, S.A.
Ahora bien, con relación a la apelación contra este tipo de decisiones, que resuelven la incidencia de cuestiones previas se hace necesario destacar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Ponente Franklin Arrieche, en el expediente Nº 2002-000161 según la cual se estableció:
“… En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide. …”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente trascrito, estima necesario esta Superioridad advertir que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Banco Mercantil (Banco Universal), fue interpuesto contra una decisión que resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar; en consecuencia, dicha apelación debió ser negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en observancia a lo claramente establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trancrita supra, y no escucharla ni en uno ni en ambos efectos, toda vez que la misma no causa gravamen irreparable por cuanto no pone fin al juicio, sino que ordena la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás actos procesales, por ende, no constituye una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva como erradamente lo sostuvo la recurrente Banco Mercantil (Banco Universal) en su escrito de apelación contra la decisión en cuestión.
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, es forzoso concluir que el presente recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar como en efecto será declarado en forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados José Getulio Salaverría Lander y Rafael Ramos García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-997.275 y V-1.191.946, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.104, 10.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), persona jurídica domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 49, Tomo 65-A pro y cuya ultima modificación fue inscrita por ante el referido Registro el 11 de Julio de 1990, bajo el Nº 16 Tomo 16-Apro y con representación comercial y judicial en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 8 de marzo de 2006, por la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por el referido juzgado de primera instancia, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio por DAÑOS y PERJUICIOS seguido por la empresa AGROMESA, S.A., Sociedad Anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1975, contra de la Sociedad Mercantil recurrente BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), supra identificada.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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