REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL.

Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2007-000116

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 25/04/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el Abogado Nerio Moy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.433, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Contribuyente Thomas Distribuitors, C.A inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08034918-0 representada por los ciudadanos Juan Carlos Bastidas Salas, Luis Alfonso Hetch Tapia y Oswaldo Aquiles Sánchez Ruíz, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 5.535.990, 3.245.857 y 742.563, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 26 de Abril de 2007. Por auto de fecha 27/04/2007, se le dio entrada al presente asunto.
Por auto de fecha 20/05/2008, este Tribunal Superior, observó que las cantidades expresadas en el libelo de la presente demanda no coinciden con las expresadas en la Intimación de pago; se le solicitó a la Representación Fiscal se sirva, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario en aplicación del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del despacho saneador que tiene el Juez en los procesos de ejecución, vistos los errores anteriores que hacen imposible la admisión de lo solicitado la corrección del libelo de la demanda, para lo cual se le otorga un lapso perentorio de ocho (08) días de despacho, sin que hasta la presente fecha se haya realizado actuación procesal por parte de la Representación Fiscal.

Este Tribunal Superior, vencido el lapso otorgado a la Representación Fiscal, y realizada una revisión de los recaudos y actuaciones que conforman la presente demanda, a los fines de su admisión o inadmisión y al efecto observa:

Dispone nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)
Se trata de normas constitucionales que consagran la garantía a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, para obtener la decisión correspondiente, el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, a un Estado de Justicia material, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley, en materia tributaria, se trata de garantizar un estado de derecho justo, efectivo y real.
Por primera vez se introduce expresamente en la constitución el derecho al debido proceso en “sede administrativa”, lo que permitirá incoarlo sin necesidad de interpretarlo como una derivación del debido proceso judicial. En todo caso debe entenderse que el debido proceso per se, debe estar presente en todas aquellas situaciones donde exista relaciones jurídico-administrativas donde de alguna forma se vaya a producir una incidencia administrativa que afecte la esfera de derechos y garantías del justiciable.
De igual forma observamos el contenido de la norma establecida en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la cual establece los presupuestos de admisibilidad del juicio ejecutivo en los términos siguientes:
“Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo” (subrayado de mi representada).

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 que:

“Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, de la anterior disposición legal se desprenden, con notoria claridad, los requisitos concurrentes exigidos en el procedimiento ejecutivo, a saber:

1. La existencia de Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones Líquidas y Exigibles por concepto de tributos, multas e intereses.
2. Intimaciones de pago legalmente notificadas al Contribuyente que deberán anexarse al escrito Contentivo del Juicio Ejecutivo.
3. Los documentos o Títulos Ejecutivos que reúnan los requisitos legales para ser válidamente considerados como tales.

Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
“…… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes, los signos , señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(omisis) (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En tal sentido, este Tribunal Superior, observa, que en el caso de marras existe incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la indeterminación del objeto de la demanda, basada en la imprecisión del monto reclamado por concepto de la Intimación del Pago de los Derechos Pendientes efectuadas a la contribuyente, por cuanto del análisis de la norma se desprende, que el accionante tiene la carga procesal de sustentar su pretensión de modo exhaustivo, desarrollando en su escrito libelar las situaciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para su reclamación y determinando con precisión los elementos constitutivos de su pretensión, en virtud del principio de mediación que vincula al juez de manera indirecta con los hechos alegados en el juicio, por lo que al disparidad en lo reclamado en su escrito libelar y en el monto intimado por la parte actora, a criterio de este juzgador, no cumple con los requisitos de ley antes indicados.
Asimismo, es conveniente señalar que en las demandas que tienen como objeto la satisfacción de una pretensión de carácter pecuniario, como en el caso de autos, en la cual se persigue esencialmente el cumplimiento de la obligación tributaria y de un deber formal, mediante el pago del tributo omitido, multa e intereses, resulta indispensable de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del quantum reclamado, a los fines de garantizar la ejecución efectiva del derecho a la defensa del sujeto pasivo en el proceso, sea real y concreta. En consecuencia, observa el Tribunal que al haber disparidad de montos , según se desprende del escrito de libelo de Demanda y la Intimación de Pago consignada como documento fundamental; en tal sentido es forzoso para este administrador de justicia, declarar INADMISIBLE, el JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 25/04/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el Abogado Nerio Moy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.433, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Contribuyente Thomas Distribuitors, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 38, Tomo A-63, de fecha 10/10/1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08034918-0 representada por los ciudadanos Juan Carlos Bastidas Salas, Luis Alfonso Hetch Tapia y Oswaldo Aquiles Sánchez Ruíz, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros 5.535.990, 3.245.857 y 742.563, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 26 de Abril de 2007, a los fines de garantizar la ejecución efectiva del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sujeto pasivo en el proceso, por lo que de conformidad con los argumentos supra expuestos, este Tribunal deduce que la presente demanda no satisface el requerimiento legal establecidos en los artículos 290 y 332 del Código Tributario Vigente, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y anéxele copia certificada. Asimismo se ordena la notificación del ente fiscal. Líbrense Boletas de Notificación con las inserciones pertinentes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Dr. Jorge Luís Puentes Torres.

La Secretaria,

Dra. Rossana Carreño.


Nota: En el día de hoy, 13/08/2008, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Dra. Rossana Carreño.


JLPT/RC/cg.