REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BH08-X-2008-000005
Se contrae el presente asunto, a incidencia de Recusación interpuesta en fecha 25 de julio de 2008, por la profesional del derecho MARY CARIDAD DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.905, apoderada judicial de la empresa co-demandada PROSOL SERVICIOS, C. A. (PROSOL, C. A.), contra la Abogada MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ contra la referida empresa y contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO, S. A. (OCN) y EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S. A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 05 de agosto de 2008, siendo las once cero minutos de la mañana (11:00 a. m.), se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de los Apoderados Judiciales de la parte recusante, empresa co-demandada PROSOL SERVICIOS, C. A. (PROSOL, C. A.), abogados MARY CARIDAD DOMINGUEZ y RAFAEL A. SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 40.905 y 87903, respectivamente; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recusada, abogada MARIA AUXILIADORA CHAVEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Así las cosas, para decidir con relación a la presente recusación este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte co-demandada recusante, en fundamento de la recusación planteada que, el objeto de la presente audiencia, es para complementar los alegatos que se hicieron en el escrito de recusación planteada contra la juez María Chávez, titular del Tribunal Primero de Juicio. A tal efecto indicó que, de acuerdo al artículo 31, numeral 5, ocurre que la juez recusada incurrió en pre-juzgamiento, al haber adelantado opinión con relación a uno de los conceptos demandados en el escrito libelar presentado por la parte actora; que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en calidad de probar, asimismo, los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inadmisión de la prueba no bastaba con haber apelado de ella, ya que fuera admitida o evacuada la misma, el daño lo causaba el haber emitido opinión acerca de la valoración futura de la prueba. Asimismo, adujo la representación judicial de la parte recusante que, es el caso, que fue solicitada una inspección judicial en una empresa donde la accionante estuvo laborando, era para constatar una inspección previa que se había hecho extra litis, con el fin de validar aquella prueba. Que la no admisión de la prueba bajo el argumento de que existen reiteradas jurisprudencias que alega el carácter indemnizatorio de los salarios y los salarios llamados no caídos, para los efectos de la negativa de la prueba, hacía inoperante e innecesaria la Admisión de la prueba, por cuanto ya se le estaba dando carácter indemnizatorio, dado que ya habían sido acordados, por lo que había que proceder a su pago; que con esa determinación ya la juez estaba adelantando opinión, toda vez que desconocía completamente cuales eran los argumentos de su representada para rebatir esa postura del tribunal. Que con relación al hecho de que si los salarios son indemnizatorios o no, su representada tiene una excelente defensa para llevarla a juicio en el momento de la audiencia, por lo que se presentaron varios alegatos en la defensa principal con la contestación de la demanda y la explanación de los demás datos para el momento de la audiencia. Señaló en relación al daño previo causado a su representada, como lo es, la inadmisión de la prueba, porque ya la contraparte podía prever cual sería el resultado al analizar la prueba o mejor dicho al dictar el juez el fallo, ya que ese concepto aparece demandado.
Por último adujo la representación judicial de la parte recurrente que, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio del Derecho a la Defensa y la obligación del Juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones en juicio, al haber la sentenciadora A quo expresado esa información en el auto de admisión de pruebas y permitirle conocer a la representación judicial de la parte actora, cual sería la posible resulta en cuanto a ello, se está colocando a su representada en desventaja y en desigualdad ante la contraparte, por lo que con base a los argumentos y teniendo en cuenta muy especialmente el alegato de pre-juzgamiento, relativo a que se emitió opinión con relación a la prueba, el cual debió reservarse la recusada para pronunciarse en la sentencia al fondo, si esa era su opinión, al haber inadmitido la prueba, ya que lo hizo previamente, razón por la cual insistió en la recusación planteada contra la ciudadana María Chávez para conocer de la causa, por considerar que emitió opinión con relación a lo que resultará en el proceso.-
II
Así las cosas, para decidir con relación a la recusación propuesta, esta alzada previamente observa lo siguiente:
Motiva la presente la incidencia que por recusación surgió en la causa tramitada ante el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación planteada por la Abogada MARY CARIDAD DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada en dicha causa, contra la Juez, María Chávez, en fundamento al numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la precitada juez adelantó opinión en el auto en el cual negó la prueba de inspección judicial promovida por la empresa demandada, toda vez que señala textualmente en el auto por el cual se admiten y se niegan las pruebas, que se niega la prueba de inspección judicial por ser improcedente, por cuanto de conformidad con la doctrina imperante los salarios caídos son de carácter indemnizatorio como sanción al despido írrito que hiciere el patrono, pues basta que la autoridad competente los haya acordado independientemente que el accionante preste servicios a otro patrono.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales, observa este tribunal que efectivamente dentro del escrito libelar uno de los pedimentos, es precisamente unos salarios caídos con fundamento a una providencia administrativa que cursa a los autos. Asimismo, se revisado como fue el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, se observa que la empresa accionada afirma en dicho escrito que a los fines de demostrar la improcedencia de esos salarios caídos, promueve una inspección judicial y es así como en auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, niega la admisión de esa prueba de inspección judicial señalando que es improcedente por cuanto de conformidad con la doctrina imperante los salarios caídos son de carácter indemnizatorio como sanción al despido írrito que hiciere el patrono, pues, basta que la autoridad competente los haya acordado, independientemente que el accionante preste servicios a otro patrono.
Ahora bien, planteadas así las cosas en este asunto, obviamente que el razonamiento que hace el tribunal de instancia, para negar la prueba de inspección judicial constituye un adelanto de opinión al fondo del presente asunto, toda vez que debió encuadrar la negativa de la prueba en la improcedencia, la ilegalidad o en la inconducencia de esa prueba, pero no en el hecho de que basta con que la autoridad competente los haya acordado independientemente de que el accionante haya prestado servicios para otro patrono, prácticamente está diciendo que prosperan en derecho esos salarios caídos. Entonces, se considera que el adelanto de opinión no está encuadrado en el hecho de que la juez recusada haya señalado que los salarios caídos tengan un carácter indemnizatorio con ocasión al írrito despido, pues tal cosa es doctrina reiterada desde siempre, sino en el hecho de haber indicado que basta con que la autoridad competente los haya acordado, independientemente de que hubiere prestado servicios a otro patrono y siendo que al revisar las actas procesales, se evidencia que efectivamente esos salarios caídos están acordados por una autoridad competente, tal circunstancia conlleva a este Tribunal Superior a que deba declarar procedente la Recusación interpuesta contra la precitada Juez, habida cuenta que ciertamente en los términos en que negó la prueba, constituye un adelanto de opinión al fondo de la causa, siendo que también se evidencian y han sido revisados los supuestos de procedencia y de admisibilidad de la recusación planteada, toda vez que la misma fue propuesta antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma está fundada en causa legal, motivos por los cuales, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la recusación propuesta y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho MARY CARIDAD DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.905, apoderada judicial de la empresa co-demandada PROSOL SERVICIOS, C. A. (PROSOL, C. A.), contra la Abogada MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANNIG MARINA COLOMO HENRIQUEZ contra la referida empresa y contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO, S. A. (OCN) y EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S. A. y así se decide.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión, a la jueza recusada, con copia certificada de la misma.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/nma
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