REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000430
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.813, apoderada judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos RONALD GUZMAN ROJAS, JAIRO RAFAEL ROJAS BRUCE, WILLIANS ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, JUAN PEREZ DIAZ y ADELMO PARRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.489.025, 13.154.381, 10.835.877, 8.351.107 y 4.063.172, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSLIBERTAD, COMPAÑÍA ANONIMA (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de julio de 2008, posteriormente en fecha 08 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.813, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 11 de junio de 2008, fue instalada la misma ante al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual compareció el abogado JULIAN JOSE MARCANO, atribuyéndose la cualidad de representante judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, por ser esta persona el presidente de la empresa demandada.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, al haber comparecido la representación judicial de una persona natural y no de la empresa demandada, tal circunstancia, a decir del recurrente, se traduce en la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar; motivo por el cual, el Tribunal A quo debió declarar la admisión de los hechos, en lugar de suspenderla para el jueves 19 de junio de 2008, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), ello, con la finalidad de que la parte demandante consignara en autos el Registro Mercantil de la empresa demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RONALD GUZMAN ROJAS, JAIRO RAFAEL ROJAS BRUCE, WILLIANS ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, JUAN PEREZ DIAZ y ADELMO PARRA BARRIOS, contra la sociedad mercantil TRANSLIBERTAD, COMPAÑÍA ANONIMA (folios 01 al 20); admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada (folios 32 al 35), la secretaria del Tribunal de instancia certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, ello con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de instalación de audiencia preliminar (folio 36); acto éste celebrado en fecha 11 de junio de 2008, en el que compareció el abogado JULIAN JOSE MARCANO, atribuyéndose la cualidad de representante judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, no así la representación de la empresa demandada TRANSLIBERTAD, COMPAÑÍA ANONIMA (folios 37 y 38).

Luego, del instrumento poder que corre inserto en los folios 39 y 40, nótese que claramente se evidencia que el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, confiere “(…) PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado: JULIAN JOSE LUGO MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 93.885; para que actuando conjunta o separadamente, represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses por ante cualquier Tribunal de la República, (…)” ; siendo así, el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, confiere el poder en su propio nombre; vale decir, como persona natural; por lo que, no estamos en presencia de una deficiencia del instrumento poder que pudiera, en todo caso, ser subsanada por el Juez de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; pues, se trata de una falta absoluta de poder, ya que por la empresa demandada no compareció persona alguna al acto de instalación de audiencia preliminar; distinto hubiera sido el caso de que a la instalación de la referida audiencia hubiese comparecido personalmente el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON, persona en la cual fue pedida la notificación de la empresa accionada en su cualidad de presidente de la misma, en virtud de que, su presencia hubiera frenado la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en estos casos, ya que el Juez de Sustanciación hubiera podido diferir el acto para que éste -MANUEL ANTONIO FERNANDEZ LEON- acreditara en autos su cualidad de presidente de la empresa accionada, pero no ocurrió así, sino que compareció un abogado sin poder de la demandada y así se deja establecido.

De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior, queda patente en las actas procesales que, el Tribunal A quo debió declarar la admisión de los hechos en la presente causa y no poner en hombros de la parte actora la carga procesal de consignar un registro mercantil, cuando ello no es una exigencia que establezca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante; por lo que forzosamente debe revocarse el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo y reponerse la presente causa al estado de que se declare la admisión de los hechos, lógicamente verificando la conformidad con el derecho de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2008 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo sentencie conforme a la admisión de los hechos, en fundamento a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.813, apoderada judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento contenido en el acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano RONALD GUZMAN ROJAS, JAIRO RAFAEL ROJAS BRUCE, WILLIANS ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, JUAN PEREZ DIAZ y ADELMO PARRA BARRIOS, contra la sociedad mercantil TRANSLIBERTAD, COMPAÑÍA ANONIMA; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación, así como también el auto de fecha 13 de junio de 2008 y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo sentencie conforme a la admisión de los hechos, en fundamento a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO






LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR