REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000456
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LINA VICTORINA HERBERT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DAVID DENNIS, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.337.965, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1991, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 106-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el número 41, Tomo 3-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de junio de 2008, posteriormente en fecha 07 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, compareció al acto, la abogada LINA VICTORINA HERBERT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALIPIO HERNANDEZ, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó acabo el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que ejerce recurso de apelación contra la decisión del a quo que estimó el monto definitivo como complemento del fallo firme recaído en el presente asunto, sin incluir los intereses de mora previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92. Aduce que la Constitución establece que las prestaciones sociales son deudas de valor y que la mora en su pago genera intereses. De igual forma, señala que es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a acordar de oficio estos intereses de mora. Finalmente solicita, la declaratoria con lugar del presente recurso y se ordene el cálculo de esos intereses.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada-condenada, ratifica el escrito consignado por ante esta Alzada, relativo a la extemporaneidad de la apelación interpuesta, pues sostiene que al encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia, debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tres días para la interposición de la apelación y en tal virtud, declararse extemporáneo el presente recurso, al haber sido interpuesto fuera de dicho lapso.

Revisado el alegato expuesto con ocasión a la presente vía recursiva, quien suscribe, realiza las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la denunciada extemporaneidad del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, al sostener la representación judicial de la empresa accionada, la aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la sentencia recurrida fue proferida en fase de ejecución de sentencia, el Tribunal observa:

La decisión de instancia recurrida (f. 102 al 104, pieza 6), se fundamenta en la previsión legal contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, al fijar como monto definitivo de la experticia complementaria del fallo que fuese ordenada practicar en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de agosto de 1997, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 13.354,76), más el monto que arroje la corrección monetaria sobre la referida cantidad, según Informe que solicitará al Banco Central de Venezuela. Ahora bien, tal como lo preceptúa la parte in fine del citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en esta fase del proceso, se admite apelación libremente, entendiéndose para ello, un lapso de cinco días de despacho para la interposición del respectivo recurso.

Consecuentemente con lo anterior, se aprecia que en modo alguno, el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, tal y como lo indica por ante esta Instancia la representación judicial demandada, pues es ahora cuando se está delimitando el monto definitivo a pagar por los conceptos laborales condenados en la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de agosto de 1997, mediante el complemento del fallo que hubiese sido ordenado.

Por consiguiente, visto que la decisión proferida, no fue dictada en etapa de cumplimiento del fallo, es decir, iniciada la fase de ejecución de la sentencia, resulta improcedente en derecho, la pretensión expuesta respecto a la extemporaneidad de la apelación en los términos del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver la controversia relativa a la solicitud de que se calculen los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República que fueron desestimados por la recurrida. Al respecto, se advierte, que si bien el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha sostenido en forma pacífica y en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, no es menos cierto que, igualmente ha dictaminado en forma reiterada que los intereses de mora no proceden de oficio, como lo aduce la representación judicial recurrente (vid. Sentencia número 1403 de fecha 15 de noviembre de 2004), sino que los mismos deben ser efectivamente peticionados por ante el órgano jurisdiccional.

En este contexto, se aprecia de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, que en modo alguno, fue reclamado la cancelación de los intereses de mora por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, previstos en la Constitución Nacional de 1999, no existiendo en consecuencia, un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, concretamente en el fallo que se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional, es decir, el emitido por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de diciembre de 2005 (f. 05 al 26, pieza 6) que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de agosto de 1997 (f. 320 y 331, pieza 5).

La pretensión de la representación judicial demandante, de que el cálculo de los intereses de mora sea incluido en forma oficiosa en la experticia complementaria del fallo, supone un pronunciamiento que altera lo definitivamente decidido y vulnera la imperturbabilidad de la cosa juzgada; consecuentemente con lo cual, resulta improcedente por ser contrario a derecho, el único alegato de apelación esgrimido y así se decide.

Resuelto lo anterior, el recurso de apelación ejercido, se declara sin lugar con la consiguiente confirmatoria, en cada una de sus partes, de la decisión recurrida. Así se establece.

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado la profesional del derecho LINA VICTORINA HERBERT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.566, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DAVID DENNIS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR