REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000472
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2008, por los ciudadanos CARLOS ELEAZAR REYES RAMOS y GERALDO GABRIEL PRADO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.577.948 y 15.679.856, respectivamente, parte actora, asistidos por el profesional del derecho RUBEN RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS ELEAZAR REYES RAMOS y GERALDO GABRIEL PRADO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.577.948 y 15.679.856, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1982, quedando anotada bajo el número 13, Tomo A-5; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 25 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 39, Tomo A-23.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de julio de 2008, posteriormente en fecha 15 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 31 de julio de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente, ciudadanos CARLOS ELEAZAR REYES RAMOS y GERALDO GABRIEL PRADO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.577.948 y 15.679.856, respectivamente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte actora recurrente, ciudadanos CARLOS ELEAZAR REYES RAMOS y GERALDO GABRIEL PRADO NUÑEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos debidamente asistidos por el profesional del derecho RUBEN RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los ciudadanos CARLOS ELEAZAR REYES RAMOS y GERALDO GABRIEL PRADO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.577.948 y 15.679.856, respectivamente, parte actora, asistidos por el profesional del derecho RUBEN RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.210, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS ELEAZAR REYES RAMOS y GERALDO GABRIEL PRADO NUÑEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUCCI, C.A. Se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:14 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR