REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000506
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.002, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de julio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.956.622, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1992, quedando anotada bajo el número 27, Tomo II.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de julio de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano FRANCISCO JOSE TORRE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.035.790, representante legal de la parte demandada recurrente, asistido por el profesional del derecho OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.002; asimismo, compareció el abogado JOHNY MOISES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.780, apoderado judicial de la parte actora.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, en denunciar en primer término, un vicio en la notificación de la demandada que afecta el orden público y el debido proceso y, que conlleva la reposición de la causa, al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, pues se ha incumplido con lo establecido en el único aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante solicitó que la notificación de la empresa se practicara en la persona del ciudadano Juan Carlos Beajon, que no es su representante legal ni estatutario; así, aduce que el Tribunal de instancia debió ordenar un despacho saneador, para que el demandante subsanara esta situación. En segundo lugar, impugna el fondo de la sentencia, indicando que la recurrida no fue dictada conforme a derecho, ya que el concepto de antigüedad debió calcularse mes a mes y no conforme al último salario devengado por la actora.
A su vez, la representación judicial accionante, manifiesta que la notificación de la demandada se encuentra bien realizada y que la sentencia ajustada a derecho.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
En tal sentido, del Auto de Admisión de demanda de fecha 18 de febrero de 2008 (f.12), se desprende la fijación de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 p.m., a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, observándose en forma expresa, la advertencia a las partes de que la inasistencia de alguna de ellas acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 130 y 131.
Ahora bien, en el supuesto que se analiza, y en atención al denunciado vicio en la notificación practicada a la empresa reclamada, se observa que en efecto, en el escrito libelar (f.03), la parte demandante solicita que la notificación sea practicada en las instalaciones de la refinería Guaraguao, trailer del campamento de SUDICA, en la persona del gerente de proyecto, ciudadano JUAN CARLOS BEAUJON “…quien es su representante en la Zona o cualquiera de su representante legal o estatutario…”, lo cual fuera acordado en el auto de admisión del 18 de febrero de 2008 (f.12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008 (f.14), la representación judicial demandante, aporta a los autos una nueva dirección de la demandada, vista la imposibilidad de notificarla en la dirección indicada en el escrito libelar, y peticiona que la misma sea practicada conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en “…Avenida 493, entre calle 100 y 100A, número 100-90, Sabaneta Larga, Maracaibo, Estado Zulia…” (f.14), pretensión que fuera acordada por el Tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, concediendo un lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia (f.16).
Cursa a los autos, a los folios 21 y 22, Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales”, dirigida a la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), en la dirección suministrada por la parte accionante, recibida por la ciudadana Suyiu Vilchez, con cédula de identidad número 20.440.088, con cargo de recepcionista de la empresa, con sello húmedo de la empresa SUDICA y su firma, consideraciones suficientes para que este Tribunal Superior, estime válidamente realizada la notificación de la demandada SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. según las exigencias contenidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el sobre de IPOSTEL con el respectivo cartel de notificación, fue consignado en la oficina receptora de la persona jurídica reclamada y debidamente identificada la persona receptora, con su cédula de identidad y el cargo desempeñado. Así se establece.
En mérito de lo anterior, no existe defecto en la notificación de la demandada que afecte su validez, resultando contrario a las actas procesales, lo sostenido en la Audiencia de Parte por la representación judicial de la demandada, en cuanto a que la notificación de la empresa se hubiere realizado en la persona del ciudadano JUAN CARLOS BEAUJON como representante de ésta, puesto que como se asentara supra la notificación se practicó por correo certificado con aviso de recibo en la sede de la empresa, en el Estado Zulia, en los términos del artículo 127 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este contexto, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, faculta al Juez Superior, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, aspectos no demostrados ni discutidos por ante esta Instancia y, siendo que no existe el vicio procesal denunciado en la notificación de la empresa reclamada, forzosamente se declara improcedente la pretensión de reposición de la causa, al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar y así se decide.
En lo que respecta a la inconformidad de la parte apelante, en cuando a la condena realizada por el a quo del concepto de prestación de antigüedad, al aducir que la misma no fue calculada en forma mensual como lo dispone el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se advierte que en virtud de la contumacia de la parte accionada al acto de audiencia preliminar, se produjo la admisión de los hechos y la sentencia dictada, debe fundamentarse en dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, se aprecia del estudio del libelo de demanda y de los conceptos y montos que reclama, que la actora aduce un último salario de Bs. 1.200.00,00 (hoy Bs.f 1.250,00), no evidenciándose un salario distinto en el decurso de la relación de trabajo discutida, lo cual constituía, sin duda, una defensa que tenía que hacer valer el patrono en juicio en la oportunidad de su comparecencia, así como también, los presuntos pagos que alega por ante esta Alzada haberle realizado a la accionante, no siendo ésta la oportunidad procesal debida para su demostración. Consecuentemente con ello, visto que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal Superior considera ajustada a derecho la decisión recurrida y así decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.002, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de julio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YADIRA JOSEFINA SERRITIELLO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA)., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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