REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000513
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALGELIA DEL VALLE MAIGUA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.261.445, parte actora, asistida por la profesional del derecho MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.859, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ALGELIA DEL VALLE MAIGUA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.261.445, contra la sociedad mercantil MI MASCOTAL, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 05, Folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre de 2004.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de julio de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana ALGELIA DEL VALLE MAIGUA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.261.445, parte actora recurrente, asistida por la profesional del derecho MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.859.-
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta Alzada, la representación de la parte apelante manifiesta que la ex trabajadora no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud de que en fecha 02 de julio del presente año, presentó parotiditis (paperas) que ameritó reposo médico, que le imposibilitó su asistencia a ese acto, tal y como se demuestra del reposo médico incorporado a los autos.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de julio de 2008, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales, específicamente del auto que corre inserto al folio 18 del expediente, se evidencia la fijación de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el décimo primer (11°) día hábil siguiente a las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad en la cual el Tribunal A quo advirtió a las partes que la inasistencia de alguna de ellas a dicho acto acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, el día 08 de julio de 2008, el Tribunal A quo dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARYORIS DE LIRA, quien dijo ser apoderada judicial de la parte actora; pero al no constar en las actas procesales instrumento poder que acreditara la representación que se atribuye, el Tribunal de la causa consideró que la parte actora no compareció a la audiencia y en consecuencia aplicó la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia al referido acto, señalando que para el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar se encontraba de reposo por el padecimiento de una enfermedad (parotiditis) que le impidió cumplir con su obligación de comparecer a dicho acto y para probar su dicho consignó en autos constancia médica (folio 36); así como también, el testimonio de la profesional de la medicina “Dra. Rodríguez Carmona Patricia” para que ratificara en juicio el contenido de la misma.
De la lectura de la constancia médica que corre inserta al folio 36 se evidencia que textualmente se señala: “Paciente Argelia Maigua, de 38 años de edad con diagnóstico de Parotiditis. Se indicó Reposo por 21 días (…)”; luego, en criterio de esta sentenciadora, dicha documental en los términos en los que fue redactada genera serias dudas acerca de la procedencia de la misma; vale decir, si realmente fue redactada por la doctora que atendió a la trabajadora reclamante el día que fue trasladada hasta el centro asistencial; ya que no se evidencia que la misma esté suscrita por la médico tratante y si efectivamente el sello que allí aparece reflejado se trata de un sello húmedo; en este particular se hace preciso señalar que es un principio de toda prueba escrita que para poder oponérsela en juicio a una persona, ésta –la documental- necesariamente debe estar suscrita por la persona a quien se le opone o de quien emana y además dicha firma debe ser autógrafa, no puede, en lugar de la firma o el nombre de la persona que realizó la documental, aparecer símbolos, números entre otros, este es el fundamento por el que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a la referida documental; aunado al hecho de que, no fue ratificada en juicio por la galeno que aparece en el sello de la misma; vale decir, la Doctora Rodríguez Carmona Patricia, tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado; pues no existe plena prueba en autos de su certeza, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de febrero de 2008Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ALGELIA DEL VALLE MAIGUA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.261.445, parte actora, asistida por la profesional del derecho MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.859, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ALGELIA DEL VALLE MAIGUA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.261.445, contra la sociedad mercantil MI MASCOTAL, S.C., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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