REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001790
ASUNTO : BP01-P-2008-001790
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por las Dras. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES e INGRID VARGAS MAESTRE, en sus caracteres de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano LUCIMAR HENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.416.669, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MANEIRO GONZALEZ BELKIS GRICELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.738.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 04 de Marzo de 2002 mediante denuncia formulada por la ciudadana MANEIRO GONZALEZ BELKIS GRICELIS, ante la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde manifiesta que el ciudadano LUCIMAR HENRIQUE, quien es su concubino, la amenazo con golpearla, en virtud de un altercado que tuvo con el mismo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04-03-2002 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Seis (06) a Quince (15) meses de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Diez (10) meses y Quince (15) Días de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano LUCIMAR HENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.416.669, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MANEIRO GONZALEZ BELKIS GRICELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.738; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 6° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN