REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003317
ASUNTO : BP01-P-2008-003317
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en sus caracteres de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, en relación con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.765.474.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 06 de Abril de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, donde señala que su hija IDENTIDAD OMITIDA, salio rumbo a su liceo y aun no aparece.
Cursa Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual manera cursa Acta de Entrevista practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde manifestó que se fue de su casa por problemas con su familia, porque no querían que tuviera novio.
Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Analizado como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el Articulo 384 del Código Penal, en relación con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MA