REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002475
ASUNTO : BP01-P-2006-002475
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los DR. HARRINSON GONSALEZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra d del acusado ORLANDO JOSE RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.262.164, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-01-1968, de 36 años de edad, hijo BENITO MAITANO Y CARIA RIVERO, residenciado en Barrio la Ponderosa Calle 04 Numero 15 Barcelona Estado Anzoátegui a quien se le imputa el delito de "ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 16 de Abril de 2008 aproximadamente a las 09:30 de la mañana el ciudadano FRANCISCO SABBAGH se encontraba a bordo de su Vehículo Tipo Camioneta en compañía de su Amigo Alejandro José Fermín por la autopista Rómulo Betancourt de la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui , y al momento de desplazarse frente al negocio denominado REPUESTOS NUMERO 01 Ubicado en el Barrio la Ponderosa el vehículo se quedo accidentado por lo que el referido ciudadano se bajo del vehículo para cambiar el caucho, cuando se presentaron varios sujetos desconocidos y uno de ellos saco a relucir un arma de fuego despojándolo del Teléfono Celular, dinero en efectivo y las llaves del vehículo, luego los sujetos huyeron del lugar, posteriormente iba pasando una unidad Motorizada de la policía del Municipio simón Bolívar el agraviado manifestó lo sucedido a la comisión por los que los funcionarios procedieron a seguirlos y a darles la voz de alto donde conjuntamente con una comisión que llego al sitio para dar refuerzos procedieron a rodear las inmediaciones del lugar donde finalmente le dieron alcance incautándole en su poder la cantidad de 158.000 Bolívares ahora 158 BF Un Reloj Marca CASIO Un Teléfono celular Marca Sony siendo dichos objetos reconocidos por el ciudadano FRANCISCO SABBA siendo así dicho sujeto aprehendido GH a quien se le imputa la comisión del delito de "ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ORLANDO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.262.164, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SABBAGH GREIBHEH, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado ORLANDO JOSE RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SABBAGH GREIBHEH, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso seria la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal observa que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”... Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…; En el presente caso, cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; es por lo que este órgano decisor considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado ORLANDO JOSE RIVERO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente las contenidas en los Ordinales 3º y 4º, la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción. Libérese los respectivos oficios.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado ORLANDO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.262.164, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SABBAGH GREIBHEH, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ