REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003574
ASUNTO : BP01-P-2008-003574
Visto el escrito presentado por la DRA. AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FABIO JUNIOR GUZMAN, por presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado FABIO YUNIOR GUZMAN LOPEZ, como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecidos en los Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en perjuicio de del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Revisadas las Actas se observa que al folio tres (03), cursa Acta de Trascripción de Novedad de fecha 03/08/2008, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cursante al Folio Tres (03) de la presente causa, Cursa al Folio Cuatro (04) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en Labores de Investigación en compañía de los Funcionarios Agente Carlos Castro, en vehiculo particular por la calle principal del sector la manga de coleo de Aragua de Barcelona, siendo las Once (11:00) horas de la noche, del presente año , avistamos a un sujeto apodado “EL IGUANO” quienes se encuentran como investigados en las actas procesales signadas con el Nº H-907.335, instruido por unos de los delitos contra las personas (Homicidio) en actitud sospechosa en virtud de esta situación le dimos la voz de alto, estos haciendo caso omiso a la misma e intentando emprender una carrera por lo que nuevamente por lo que nuevamente le dimos la voz de alto y este al percatarse de la de la Comisión de este Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas levanto las manos diciendo que se encontraba armado en efecto procedimos hacer la revisión Corporal… encontrándole al sujeto apodado “IGUANO” en la parte interna de la pretina del pantalón un arma de fuego calibra 38mm, sin marca aparente serial 14040 contentiva en su remarcara de tres (03) balas del mismo calibre, sin percutir, el sujeto quedo identificado de la siguiente manera: GUZMAN FABIO JUNIO….Cursa al Folio Ocho (08) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-08-2008 Suscrita por el Funcionario Agente FREDDY VEGAS, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Ciudadano FABIO YUNIOR GUZMAN LOPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el ciudadano FABIO YUNIOR GUZMAN LOPEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.-) Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y 2.-) Presentación de un Fiador que devengue una cantidad igual o superior a las 40 unidades Tributarias. Requisito indispensable a fin de otorgar la Libertad del Imputado de autos.
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 04, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Haciendo especial énfasis que el mismo no podrá salir en libertad hasta tanto cumpla con el requisito de la Fianza acordada por este Despacho.-Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada FABIO YUNIOR GUZMAN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.887.978, natural de Anaco, donde nació el día 10/12/1986, de 21 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Hernán López y Yanila Guzmán, residenciado en: Callejón Camelon, Cerca del Edificio la Noticia; por presunta comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º Y 9º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad.-
Fecha: 05/08/2008.-
Asistente: Johanna L.-
SAN/Magalis.-