REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001619
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:
JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.758, hijo de LUIS MEJIAS (V) Y LOURDES GUILLEN (V), residenciado en la AV. RAUL LEONI, PORTUGAL ARRIBA, CASA SIN NUMERO, BARCELONA, Estado Anzoátegui.
MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/11/88, de 19 años de edad, obrero titular de la cédula de identidad Nº 18.569.919, hijo de MOISES OCHOA (V) Y ANA ATAGUA (V), residenciado en AV. RAUL LEONI, BARRIO PORTUGAL ARRIBA, CASA Nº 5-31, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…8:45 A.M. CUANDO EL CIUDADANO: VICTOR ENRIQUE SOLORZANO CANOSO, DE 57 AÑOS DE EDAD…SE ENCOENTRABA LABORANDO EN SU VEHÌCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR BLANCO, EL CUAL UTILIZA COMO TAXI, AL MOMENTO QUE SE DESPLAZABA POR LA AVENIDA REUL LEONI DE BARCELONA, FUE ABORDADO POR LOS IMPUTADOS QUIENES LE SOLICITARON UNA CARRERITA, PERO LUEGO A BORDO DEL VEHÌCULO, EL IMPUTADO: MOISES JESUS OCVHOA ATAGUA, LO APUNTO CON UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER Y LE DIJO “QUIETO ESTO ES UN ATRACO” Y QUE SE QUEDARA QUIETO SI NO LO IBA A MATAR, MIENTRAS QUE EL IMPUTADO MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, QUE SE ENCONTRABA, EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHICULO LO REGISTRO Y LE QUITO EL DINERO QUE TENIA EN EL BOLSILLO DE LA CAMISA Y LE DIJO QUE PARARA EL VEHICULO, EN ESO CUANDO EL SE DETIENE, A LA ALTURA DE LA PARADA DE BUSES CONOCIDA COMO “LAS CINCO ENTRADA” DE LA CIUDAD DE BARCELONA, LOGRÒ VER A DOS FUNCIONARIOPS POLICIALES QUE PATRULLABAN EN UNA MOTO Y LES HIZO SEÑA PARA QUE LO AUXILIARAN Y CUANDO LOS POLICIAS LLEGARON LOS DOS CIUDADANOS QUE LO MANTENIAN SOMETIDO INTENTARON DARSE A LA FUGA PERO LOS POLICIAS LOGRARON DETENERLOS Y AL REVISARLOS LE ENCONTRARON AL IMPUTADO JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, EL ARMA DE FUEGO CON LA QUE SOMETIO A LA VICTIMA Y AL IMPUTADO MOISES JESUS OCHOA ATAGUA, QUIEN ESTABA POR LA PARTE DELANTERA DEL VEHÌCULO Y FUE EL QUE DESPOJO EL DINERO A LA VICTIMA, LE FUE INCAUTADO LA CANTIDAD DE VEINTITRES MIL BOLIVARES FUENTES (23 BS.F), PRODUCTO DEL ROBO COMETIDO…".
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN y MOISES JESUS OCHOA ACHAGUA, titulares de las Cédula de Identidad N° 18.126.758 y 18.569.919, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el Imputado JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ENRIQUE SOLORZANO CANOSO.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA Y POR LA DEFENSA, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN este Tribunal advierte a los acusados JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN y MOISES JESUS OCHOA ACHAGUA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el Imputado JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ENRIQUE SOLORZANO CANOSO. El Tribunal le pregunta al acusado JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado MOISES JESUS OCHOA ACHAGUA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la Defensa de los acusados de autos, referido a la medida de coerción personal, cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, para los acusados JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN y MOISES JESUS OCHOA ACHAGUA. Librase los oficios correspondientes.
QUINTO: SE ACUERDA APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN y MOISES JESUS OCHOA ACHAGUA, titulares de las Cédula de Identidad N° 18.126.758 y 18.569.919, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERPETRADORES, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el Imputado JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ENRIQUE SOLORZANO CANOSO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA.,
ABG. MANGLE MARIN
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