REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001766
ASUNTO : BP01-P-2007-001766
JUEZ: Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
FISCAL: Dr. VON RUIZ RAMOS
SECRETARIO: ABG. JENNIFER GOMEZ
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA
DEFENSOR (A): Dres. YULEIMA MONTALBAN y JOSE BALLESTEROS
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2008, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. JENNIFER GOMEZ, quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VON RUIZ RAMOS y LA DEFENSA DE CONFIANZA DRES. YULEIMA MONTALBAN y JOSE BALLESTEROS, EL IMPUTADO JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA. Seguidamente El Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público Dr. VON RUIZ RAMOS. quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34, ordinal 11º, en concordancia con el articulo 108, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ratifico la acusación cursante a los folios 32 al 34 del expediente, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, legales, útiles, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Solicitó igualmente la destrucción de la droga y copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. JOSE BALLESTEROS, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas beneficioso para mi defendido, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.128.794, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/12/7985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: Alberto Bellorin (V) y María Piar del Valle Amatima (V), residenciado en la Calle 4, Casa sin número, Los Potocos a 200 mts. del Consorcio Los Chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. JOSE BALLESTEROS, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del proceso. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal, en su condición de garante de la legalidad, considera ajustado a derecho la solicitud propuesta por la defensa, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, tomando en consideración la pena prevista por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Es todo.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la totalmente la acusación en contra del imputado JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa de Confianza del Acusado JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, se procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial Nº. 38.536 del 04/10/2006, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código y la Ley de Beneficio en el Proceso penal. A tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, específicamente en la Calle 4, Casa sin número, Los Potocos a 200 mts. del Consorcio Los Chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui; 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el consumo, venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días; 4.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines que sea designado un delegado de pruebas que habrá de vigilar del cumplimiento del régimen probatorio. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso, cuyas características y peso constan en el dictamen pericial químico Nº. CO-LC-LCO-316, el cual corre inserto en la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que le de ingreso en el Libro de presentaciones llevados por esa oficina. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 02:50, de la tarde se declara cerrado el acto. Librase el correspondiente oficio.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ACUERDA al ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN AMATIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.128.794, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, específicamente en la Calle 4, Casa sin número, Los Potocos a 200 mts. del Consorcio Los Chaguaramos, Barcelona, Estado Anzoátegui; 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el consumo, venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días; 4.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines que sea designado un delegado de pruebas que habrá de vigilar del cumplimiento del régimen probatorio. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ