REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003744
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadano: SAMUEL JOSUE PINO TINEO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada. Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano SAMUEL JOSUE PINO TINEO, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista ACTA POLICIAL, (F.3vto.) suscrita DETECTIVE ROMEL VALDERRAMA, de fecha 10/08/2008 quien, quien deja constancia entre otras cosas: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular…..para el momento que nos desplazábamos por la calle principal, Invasión San Ignacio, Zona Rural, San Diego….específicamente frente a un terreno baldío, avistamos a Un (1) ciudadano…..que se desplazaba punto a pie por la mencionada calle, este al percatarse de nuestra presencia adoptó una actitud irregular (nerviosa) atravesando en veloz carrera la mencionada calle, intentando eludir la comisión policial, actitud que llamó nuestra atención, por lo que el conductor de la unidad aceleró la misma, logrando darle alcance en la entrada Principal de una casa elaborada en material de bloque….por lo que le dimos la voz de alto y a su vez indicamos que depusiera de su carrera, acatando este nuestra indicación, cuando el funcionario Barco se disponía a revisarlo, este ciudadano adoptó una actitud agresiva en contra del funcionario, lanzándole golpes y patadas mientras vociferaba palabras obscenas en nuestra contra, por lo que el funcionario se vió en la necesidad de utilizar la fuerza física….el funcionario Trìas le solicitó la colaboración a un ciudadano que se desplazaba punto a pie…..para que fuera testigo de la inspección corporal del ciudadano interceptado….quedando identificado como: GRIMON PEREZ ASDRUBAL JOSE…….el funcionario Barco procedió a efectuarle la respectiva inspección y a su vez logrando identificarlo como. PINO TINEO SAMUEL JOSE…..incautándosele dentro del pantalón, específicamente a la altura de los genitales, una bolsa de material sintético (plástico) de color amarillo, la cual contenía en su interior, varios mini envoltorios elaborados en fragmentos del mismo material, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior, una sustancia en polvo de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “COCAINA” y al ser contabilizados arrojó una cantidad de (108) mini envoltorios y la cantidad de Cincuenta bolívares de los denominados bolívares fuertes…..los cuales se presumen sean producto del expendio de la presunta sustancia, asimismo un carnet de presentación, por ante el Tribunal de Control Nº 01….del Estado Anzoátegui, bajo el Expediente Nº BP01-P-2008-001762, incautación por la cual procedimos a practicar su aprehensión…..” Al folio (05) cursa Acta de Identificación de la sustancia incautada. Al folio 07, cursa Acta de Entrevista de ASDRUBAL JOSE GRIMON PEREZ.
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida Privativa de Libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguible y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación.
CUARTO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como son los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SAMUEL JOSUE PINO TINEO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se ordena como sitio de reclusión, mientras perduren las investigaciones del Ministerio público, la sede de la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui.
QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, el cambio de sitio de reclusión, y así mismo se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta.
SEXTO: en cuanto a la solicitud de la defensa publica, del reconocimiento medico del imputado para su evaluación y tratamiento, se ordena su traslado al hospital universitario Luís Razetti de Barcelona, a fin que se practiquen los exámenes de rigor, y una vez hecho dicho reconocimiento, lo remitan a la medicatura forense a los fines de dejar constancia de la supuesta violación que dijo haber sufrido el imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
R E S O L U C I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano: SAMUEL JOSUE PINO TINEO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.806.686, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 31/10/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadanos: Jesús Pino (v) y Rosa Tineo (v), domiciliado en Primera entrada de San Ignacio, Casa s/Nº, frente al letrero San Ignacio, Puerto La Cruz-Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. CRUZ BASTARDO
Resolución:
Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-003744
Fecha: 12/08/2008