REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003754
ASUNTO : BP01-P-2008-003754
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los Imputados: WENDER JOSE ZABALA y ERICK GABRIEL BRACHO, quienes fue capturados en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALIRIO ALARCON Y ANDERSON JESUS ALARCON PALMAR. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la aprehensión como flagrante, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: WENDER JOSE ZABALA QUEREGUA Y ERICK GABRIEL RACHO GUTIERREZ y visto el acta policía que cursa a los folios 04, 05 y 06 de la presente causa de fecha 11/08/2008, suscrita por la Sub Inspector LILIANA CARIAS, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman los municipios Píritu y Peñalver…, a bordo de la unidad P-209…, conducida por el distinguido Cofre Batista…., el funcionario Sargento mayor José Vallejo…, recibimos llamada radiofónica de nuestra central…, informándonos que nos trasladáramos al sector denominado Pachaquito, municipio Peñalver, donde presuntamente un grupo aproximado de 50 personas, estaban perpetrando un saqueo a un vehiculo de carga, con la premura del caso nos trasladamos al sitio indicado con la finalidad de confirmar la información recibida y una vez constituida la comisión en el lugar pudimos constatar la veracidad de los hechos, lugar en el cual logramos avistaron grupo aproximado de 100 personas, los cuales saqueaban la carga de un vehiculo camión 750, tipo cava, color rojo, quienes al notar nuestra presencia optaron por retirarse apresuradamente de las adyacencias del referido vehiculo, el cual permanecía aparcado a orillas de la carretera nacional del mencionado sector en sentido Píritu, con las precauciones del aso procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como los funcionarios…, la cual desacataron emprendiendo la huida en veloz carrera internándose en una zona boscosa, logrando interceptar a tres sujetos al momento que descendía del interior de la precitada cava, llevando cada uno en sus hombros dos cajas de color marrón, los cuales al percatarse de nuestra presencia optan por eludirnos saliendo en veloz carrera originándose una persecución, los cuales alcanzaron a llegar a una zona de mediana vegetación, acto seguido realizamos un rastreo en el lugar localizándolos en medio de unos matorrales, donde mantenían oculto la cantidad de 07 cajas de helados, marca Bon Ice, de las cuales 05 cajas contentivas de 150 unidades cada una, dos cajas contentivas de 160 unidades cada una; dos cajas de sopas de fideos, marca el criollito de 72 sobres, tres cajas de tabacones flexibles marca Savital, contentivas de 18 unidades cada una y 16 envases plásticos color negro, tipo cooler, marca Chupi Plum, con capacidad de 500ml, lugar en el cual procedimos a colectar las mencionadas evidencia…., posteriormente le efectuamos la respectiva inspección corporal a los referidos sujetos…., no incautándole evidencia de interés criminalísticos en su vestimenta ni adheridos a su cuerpo, una vez bajo nuestra custodia fuimos abordados por dos sujetos quienes manifestaron ser chofer y ayudante del mencionado vehiculo, quienes a su vez se identificaron LUIS ALIRIO ALARCON …. Y ANDERSON ALARCON…, los cuales hicieron de nuestro conocimiento haber sido sometido bajo amenazas de muerte con arma de fuego por varios sujetos para saquear la carga de productos varios que transportaban en el vehiculo camión, marca Ford, tipo furgón, color Rojo y blanco, placas 873-VAD, señalando como uno de los presunto responsable a los tres sujetos sorprendido por la comisión policial, de los cuales uno de ellos manifestó ser menor de edad. Por todo lo antes expuesto le practicamos la respectiva aprehensión…, asimismo le fueron leído sus derechos…, trasladándolos hasta la sede de nuestro comando, conjuntamente con las evidencias incautadas y el vehiculo recuperado remolcado, donde los aprehendidos quedaron plenamente identificado como (adolescente) MARIO ANTONIO CARPIO…., y los adultos WENDER JOSE ZABALA…., ERICK GARIEL BRACHO…, donde quedaron retenido… asimismo cursa al folio 09 y 10 de la presente causa acta de Denuncia Nº 241-08, levantada al ciudadano LUIS ALIRIO ALARCON,. La cual corre inserta a la causa…, de igual forma cursa al folio 11 y 12 acta de entrevista levantada al ciudadano ANDERSON JESUS ALARCON PALMAR, la cual cursa inserta a la causa.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva, decretándose la aprehensión como flagrante y que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal Ordinario tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por la representación de la Vindicta Pública, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, siendo evidente que no esta prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del LUIS ALIRIO ALARCON Y ANDERSON JESUS ALARCON PALMAR, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, es por lo que este Juzgado DECRETA en contra de los mencionados imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, vale decir, la zona policial numero 03, declarando sin lugar la solicitud de la fiscal tercera del Ministerio Publico. En cuanto al pedimento de la Defensa Pública Penal, en relación a la aplicación de numerales menos gravosos de los contenidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar en virtud del pronunciamiento anterior. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos, WENDER JOSE ZABALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.387.055, de 18 años, fecha de nacimiento 22/08/1989, natural de Puerto Píritu, Estado., Anzoátegui, Profesión U Oficio Pintor, residenciado en Pachaquito, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos Maria Querecuto y Mario Rafael Zavala y ERICK GABRIEL BRACHO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.281.720, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha de nacimiento 02/03/1987, de profesión u oficio Ayudante de carpintería, hijo de los ciudadanos: Enio Alberto Bracho y Carmen Cecilia Gutiérrez, residenciado en Pachaquito, Edo. Anzoátegui; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ