REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001899
ASUNTO : BP01-P-2008-001899
Visto el escrito presentado por el Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, quien actúa en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, quien solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo por el cual el Juzgado pasa a pronunciarse al respecto.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.851.981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 26/07/1980, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Valle Lindo, Calle Principal, Casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LEON ROJAS.
Se desprende igualmente de autos, que el día 28 de Mayo de 2008, la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, imputándole al señalado e identificado ciudadano ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LEON ROJAS.
Ahora bien, en vista que considera este Juzgador que así como en la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados, se decidió que al coimputado GUSTAVO ALEJANDRO MENDOZA, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal beneficio puede ser perfectamente aplicable al otro imputado, ya que las condiciones y circunstancias previstas en el expediente son las mismas para ambos, y tomando en consideración las figuras de los Principios de Presunción de Inocencia y de la Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecen: artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; es por lo que se le debe considerar inocente de todos los hechos señalados por el Ministerio Público hasta tanto se demuestre lo contrario, ya que seria opuesto a estos principios mantener la privación de la libertad del imputado. Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es nugatorio de las garantías constitucionales y los derechos humanos establecidos en los pactos y acuerdos internacionales los cuales ratifican la libertad como principio fundamental y no la privación de la libertad. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene en la Sentencia Nº. 490 de fecha 14/04/05 que “la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como interno”.
En la onda del análisis del examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al contemplar la magnitud del daño social presuntamente causado, la penal que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual de éste y el arraigo en el país, nos coloca dentro de los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del Peligro de Fuga; y, por otra parte, al haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no existiría Obstaculización del Proceso, (artículo 252 de la citada Ley Adjetiva Penal), haciéndose merecedor el imputado a proseguir el juicio en libertad.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de Confianza del imputado ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, y en atención a las razones antes expuestas y al evidenciarse, como se señaló, que igualmente éste ciudadano se le debe aplicar el beneficio procesal que le fue impuesto a su compañero de causa, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza y en tal sentido acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, toda vez que éste es acreedor del Principio de Inocencia contemplado en al artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como no encontrar llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3º ejusdem, por lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º de la citada norma adjetiva, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salida del Estado Anzoátegui; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Así se declara
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, quien actúa en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano ANTONIO JOSE LABARCA FUENTES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.851.981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 26/07/1980, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Valle Lindo, Calle Principal, Casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para el señalado e identificado imputado, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; 2.- La prohibición de salir de Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal; y, Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado del imputado a fin de imponerle de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA