REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003783
ASUNTO : BP01-P-2008-003783
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BETARIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos ENRIQUE INFANTE y JOSE OLIVO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 13/08/2008, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y el procedimiento a seguir sea el ordinario. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto a que se encuentran llenos los extremos del Articulo 251 Ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los imputados ENRIQUE INFANTE y JOSE OLIVO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ENRIQUE INFANTE y JOSE OLIVO, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 12/08/2008, suscrita por el Inspector Jefe Luís Azocar Adscrito a la Policía Municipal de Bruzual del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios Agente Elias Chivico, y el Sub Inspector Pedro Sifones, cuando recibí una llamada de la central donde se me ordeno que me trasladara al sector Pedro Antonio medina, calle Luis Carlos achique, a fin de verificar un presunto Hurto a un vehículo al llegar al lugar nos informo un ciudadano quien se identifico como JOSE DE JESUS CUAULMA GUAITA, quien nos informo que unos sujetos le habían hurtado de la camioneta de color vinotinto, que se encontraba estacionada en la acera al frente de su residencia un reproductor de carro, marca pioner, carátula negra y que se habían ido en una moto de color azul, inmediatamente realizamos la persecución y cuando íbamos por la avenida Fernández padilla a la altura de la pollera de nombre pollos a la broster doña carmen nos percatamos de dos sujetos quienes al notar la presencia policial manifestaron una actitud nerviosa, seguidamente procedí a darle la voz de alto la cual no acataron, procediendo a darle captura a los mismos los cuales se identificaron como MOISES ENRIQUE INFANTE GIMENEZ y JOSE OLIVO, procediendo a solidar al ciudadano JOSE DE JESUS CUALUMA GUAITA, a los fines que se trasladara al comando para que formalizara su denuncia, seguidamente le di instrucciones al Agente Elías Chivico a los fines de que le practicara a los ciudadanos aprehendidos la correspondiente revisión corporal, poniéndolos al tanto de los derechos , trasladándolos luego al comando, cursa al folio ocho ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/08/2008 seguida al ciudadano CUAULMA GUAITA. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que este Tribunal considera que las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Este juzgado decreta conforme al articulo 256 del código Orgánico procesal penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE OLIVO Y ENRIQUE INFANTE por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 del código penal ordinal 4 EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CUAULMA consistente en presentación por ante el tribunal cada QUINCE (15) DIAS y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal.
TERCERO: se decreta el procedimiento a seguir el ordinario.
CUARTO: se ordena oficiar a la Policía del Municipio Bruzual y a la oficina del alguacilazgo, participándole de lo aquí quedan las partes presente debidamente notificadas de lo aquí decidido. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los ciudadanos ENRIQUE INFANTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.876.476, soltero, de 21 años de edad, nacido en Santa García de Orituco, Guarico en fecha 22/08/1987, de profesión 6º grado de estudio de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos José Gregorio Infante y Ingrid Jiménez, con residencia en Barrio obrero calle el mirador casa s/n clarines y JOSE OLIVO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.045, soltero, de 22 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 05/06/1986, de profesión 3º año de estudio de oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROSA ARMELIA OLIVO, con residencia en clarines, barrio las aves, casa s/n, calle el graban clarines, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS CUAULMA GUAITA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. MARALEX SANCLER