REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003785
ASUNTO : BP01-P-2008-003785
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ANTONIO JOSE GARCIA GIL, EDUARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA, LISBEL COROMOTO GARCIA LOPEZ, SORANGEL DEL CARMEN VILLARROEL MILLAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA GARCIA FERNANDEZ, solicitando que el procedimiento a seguir el ordinario, así como le sea decretado a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: : Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados ANTONIO JOSE GARCIA GIL, EDUARD JOSE MARQUEZ PEREIRA, ISABEL COROMOTO GARCIA LOPEZ Y SORANGEL DEL CARMEN VILLARROEL MILLAN, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a seguir el Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y en el Articulo 9 de la Ley Homónima cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA FERNANDEZ.
SEGUNDO De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios Tres (03) y Vto y cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 13/08/2008, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR CARLOS MORILLO, Adscrito a la Dirección de operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente la Una Hora con Diez Minutos de la Mañana (01:10 AM.), encontrándonos en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los funcionarios DETECTIVES CARLOS MARCANO, JOSE MARTINEZ Y JOSE SOTILLO, por el Sector Los Jobos, recibimos llamada radiofónica de la central de Transmisiones informándonos que había sido robado un vehiculo marca Fiat, Modelo Palio, Color Azul, Placa BBS-26B, y que presuntamente se encontraba por la calle Las Flores del Sector Los Jobos, nos trasladamos a la Dirección antes mencionada, una vez en dicho sector al frente del Modulo Los Cubanos, avistamos a un vehiculo aparcado en la vía con las características antes descritas como para ser introducido en el garaje de una vivienda de bloques con rejas blancas y en ese instante estaban guardando en el Estacionamiento de la vivienda otro vehiculo de color verde, Marca Hyundai, con Placas identificadora MDK-93L, y mas adelante se encontraba otro vehiculo color Gris, Marca Mitshubishi, Modelo lancer, Placas GAS-02Y con dos tripulantes a bordo, los tripulantes al percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud sospechosa (irregular), tratando de esquivar la comisión, por lo que tomando precauciones del caso le dimos la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en los vehículos, saliendo dos de los sujetos en veloz carrera hacia en interior de la vivienda, por lo que iniciamos la persecución…nos introducimos a la misma dándole captura en un espacio amplio que funge como garaje a los ciudadanos, que se identificaron en el sitio como el primero: ANTONIO JOSE GARCIA GIL, el segundo: EDUARD JOSE MARQUEZ PEREIRA; y en la misma Área de la vivienda se encontraban dos ciudadanas con las siguientes características fisonómicas: tercera: de tez morena, de aproximadamente 1.69 de estatura, de contextura fuerte y para el momento vestía blusa de color verde y un shorts de color marrón con sandalias de color blanco quedando identificada como ISABEL COROMOTO GARCIA LOPEZ y la otra ciudadana: cuarta: de aproximadamente 1.55 de estatura, de tez morena, contextura fuerte y para el momento vestía blusa de color negro, y un pantalón tipo mono deportivo de color negro, con sandalias negras, siendo identificada como: SORANGEL DEL CARMEN VILLARROEL MILLAN; seguidamente realice una llamada radiofónica a la central de transmisiones informando del procedimiento y solicitando la presencia de funcionaria femenina, en virtud de la hora, las adyacencias de la vivienda se encontraba desolada no pudiendo ubicar testigos presénciales para poder realizar las inspecciones de los ciudadanos y la vivienda, posteriormente se presento una comisión a bordo de una unidad moto, trasladando a una femenina…le ordene al Detective CARLOS MARCANO y la Sub-Inspector BETARIZ MILLAN, que realizaran la revisión corporal de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos, posteriormente se practica la inspección de los vehículos antes mencionados, pudiendo constatar que el vehiculo Primero: Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Azul, Placas BBS-26B, Serial de carrocería 9BD17159462765983, Serial de Motor: 1B0211893, es el vehiculo que buscábamos; seguidamente realizamos la inspección de los otros vehículos, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, quedando descritos de la siguiente manera: Segundo: Clase Automóvil, Marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, Color Verde, Tipo Sedan, Placas MDK-93L, Serial de Carrocería 8X1BF21NP2Y202907, Serial de Motor G4EK2158004, y Tercero: Clase Automóvil, Marca LANCER, Marca MITSHUBISHI, Modelo LANCER, Color Gris, Placas GAS-02Y, Sin Serial de Carrocería y Serial ce Motor Visible, por tal motivo se le practico la aprehensión a los ciudadanos antes mencionados…trasladamos a los ciudadanos y los vehículos hasta nuestro Despacho, una vez en el Comando nos abordo un ciudadano que se identifico como GARCIA FERNANDEZ JUAN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.125…quien nos manifestó que el vehiculo PALIO, AZUL es de su propiedad, por lo cual le indique que se dirigiera hasta la Sala de Investigaciones Penales a fin de que le tomaran Acta de Entrevista del hecho en que resulto ser victima, seguidamente se traslado el detective JOSE SOTILLO hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta localidad con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de los posibles registros policiales que pudiere tener los ciudadanos y los vehículos supramencionados, informando el funcionario de guardia que dicho sistema estaba inoperativo…”. Es todo. Cursa al folio 09 y su vto., de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 13/08/2008, realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA GARCIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.565.125, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me dirigía al Sector de la Urbanización Mendoza a llevar a un amigo, al momento de dar la vuelta a frente de su casa fui interceptado por un vehiculo Marca MITSHUBISHI, Color Plata, del cual se bajaron tres personas, uno me apunto a mi, los otros rodearon el vehiculo, abrieron las puertas me registraron y se llevaron mis pertenencias personales y el vehiculo, entonces de allí me dirigí a un Modulo Policial ubicado en Tronconal III, y empezaron a radiar el vehiculo, por lo que llame al Sistema de Texto y estos pasaron la información a sus supervisores y estos procedieron al rastreo del carro, entonces recibí una llamada de la Empresa DETECTOR y logro ubicar el vehiculo por lo que llamaron a este Organismo Policial y bueno logramos dar con el en el Sector Los Jobos de valle Verde…”. Es todo. Cursa al folio 01 y su vto., de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 13/08/2008, realizada al ciudadano EDGAR ALEXANDER ACASIO GUAREPERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.980.284, quien entre otras cosas expone: “…Yo venia de Lechería a la altura, ya cuando venia por los bomberos de Puerto la Cruz, se me metieron al frente y me atracaron el paso, se bajo un tipo me encañono y nos bajo del carro, de allí ellos se llevaron el carro y fui hasta el puesto que estaba en el Frío a notificar, entonces como a las cinco horas Treinta Minutos de la mañana (05:30 AM.), un compañero de trabajo me llamo que habían recuperado el carro en la Policía Municipal de Sotillo…”. Es todo.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTONIO JOSE GARCIA GIL, EDUARD JOSE MARQUEZ PEREIRA, ISABEL COROMOTO GARCIA LOPEZ Y SORANGEL DEL CARMEN VILLARROEL MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y en el Articulo 9 de la Ley Homónima cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas y Libertad sin restricciones respectivamente . Como sitio de Reclusión se establece la Comandancia General de la policía del Estado Anzoátegui, para las damas ISABEL COROMOTO GARCIA LOPEZ Y SORANGEL DEL CARMEN VILLARROEL MILLAN y con respecto a los caballeros ANTONIO JOSE GARCIA GIL y EDUARD JOSE MARQUEZ PEREIRA, la Comandancia de la Policía Municipal de Guanta. En virtud de que estamos en la etapa investigativa, desestimándose de esta manera la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que sea acordado como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando la decisión dictada en esta sala en esta misma fecha.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTONIO JOSE GARCIA GIL, EDUARD JOSE MARQUEZ PEREIRA, ISABEL COROMOTO GARCIA LOPEZ Y SORANGEL DEL CARMEN VILLARROEL MILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y en el Articulo 9 de la Ley Homónima cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN BAUTISTA GARCIA FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas y Libertad sin restricciones respectivamente . Como sitio de Reclusión se establece la Comandancia General de la policía del Estado Anzoátegui, para las damas ISABEL COROMOTO GARCIA LOPEZ Y SORANGEL DEL CARMEN VILLARROEL MILLAN y con respecto a los caballeros ANTONIO JOSE GARCIA GIL y EDUARD JOSE MARQUEZ PEREIRA, ampliamente identificado en autos, en la Comandancia de la Policía Municipal de Guanta. En virtud de que estamos en la etapa investigativa, desestimándose de esta manera la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que sea acordado como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando la decisión dictada en esta sala en esta misma fecha. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. CRUZ BASTARDO
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-003785
Fecha: 15/08/2008
LSVA/Ramón.-