REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003800
ASUNTO : BP01-P-2008-003800
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, por encontrarse de guardia, en calidad de detenida a la ciudadana LENNI MARGARITA MILANO CUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, solicitando sea decretada la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, así como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora de Confianza, abogado ARTURO GONZALEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana LENNI MARGARITA MILANO CUAREZ, de ello se desprende el Acta De Procedimiento Policial de fecha 14/08/2008, la cual cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa Acta de Procedimiento Policial de fecha 14/08/2008, suscrita por el funcionario WILLIAN JOSE REYES, efectivo del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso: “…siendo las 05:20 horas de la tarde… me encontraba en compañía del Sargento Segundo… JOSE FELIX ARRIOJAS, realizando patrullaje de seguridad y orden público en la Población de Puerto Píritu… al momento de transitar por el Estacionamiento del local Comercial denominado “SU FIESTA”, ubicado en la Avenida Fernández Padilla… avistamos un Vehículo estacionado con las siguientes características: Camioneta Tipo Pick-Up, Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Blanco, Año 2001, sin placas, nos acercamos hasta el lugar solicitando a la persona que lo conducía, quedando identificada como la ciudadana LENNI MARGARITA MILANO CUAREZ… requiriéndole la respectiva documentación que amparara o demostrara la legal procedencia del Vehículo, manifestando no poseerla, vista la situación que el vehículo no portaba las Placas identificadoras ni ningún otro Documento, tomamos como referencia la Numeración “9FH31UNE918000208”, correspondiente al serial de la carrocería, solicitando información… al Agente ELIO VENEGA, funcionario de guardia de la Sala de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Delegación Caracas… quien nos informó que… el vehículo en cuestión registra una solicitud por la Dirección Nacional del Delito Contra la Función Pública, según Expediente Nro. G093288 de fecha 04-09-2002, por la Causa de Apropiación Indebida, por lo cual procedimos a trasladar el vehículo, así como a la ciudadana… hasta la Sede del Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional…”.
Por cuanto estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en la comisión de tal hecho punible, no obstante, vista la solicitud fiscal y por cuanto no existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, atendiendo al dispositivo legal del articulo 253 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la ciudadana LENNI MARGARITA MILANO CUAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS y Prohibición de Salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 75, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido por este Tribunal. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, haciendo la participación respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la imputada LENNI MARGARITA MILANO CUAREZ, quien es venezolana, cédula de identidad 8.222.359, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/02/1963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contador, hijo de los ciudadanos MANUEL MILANO (v) y CARMEN CUAREZ (v), domiciliada en Séptima Transversal, Casa Nº 10-A, Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, todo de conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2008-003800
Fecha: 16/08/2008
LSVA/raquel.-