REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003172
ASUNTO : BP01-P-2008-003172
Vista la solicitud efectuada por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, mediante el cual solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en le artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, en razón que faltan actuaciones y diligencias de investigación por practicar, las cuales son necesarias para dar una calificación Jurídica definitiva, es por lo que este Tribunal observa:
En fecha 19 de julio de 2008, este Juzgado le DECRETO al ciudadano, LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.578.500, de 33 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, en fecha 26/04/1975, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Cedeño y Victoria de Cedeño, residenciado en: Población de Sotillo, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince(15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal, a quien se les sigue causa por la comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Boleta de Traslado, a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 ( DE GUARDIA)
DR. LUIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISIS TOVAR DÌAZ