REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003802
ASUNTO : BP01-P-2008-003802
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia, en calidad de detenido al imputado JHONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANIBAL JOSE ZAPATA MOYA, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JHONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal y el procedimiento a seguirse es el ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan los cuales son los siguientes: Cursa al folio cuatro (4 y su vto.) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 14/08/2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR DISTINGUIDO IAPANZ GUAICURVA YAMILET, Adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…El Dìa de hoy Jueves Catorce (14) de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las Siete Horas de la noche,…encontrándome de servicio…en compañía del funcionario AGENTE (PA) ARMAS ALBERTO, al momento de realizar un recorrido de seguridad por la Avenida Principal del sector Puente Ayala de Barcelona, allí logramos avistar un grupo de personas que se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, y a la vez nos hizo señas de manera desesperada, motivo por el cual nos acercamos al mismo a fin de atender a dicho llamado, este se identificó como LEANDRO RAFAEL LICONTI MARRERO, el mismo acuso al Ciudadano que estaba siendo agredido físicamente por la comunidad, de haber sustraído de su residencia UN TELEVISOR DE 14” COLOR NEGRO MARCA GOLD STAR Y DISCO DE VIDEO DIGITAL MARCA DAEWO, y que el en compañía de dos vecinos había logrado capturarlo, motivo por el cual procedimos a intervenir con la finalidad de resguardar la integridad física del ciudadano acusado, siendo identificado como JONATHAN JOSE ESTABA, de 24 años de edad, indocumentado, residenciado en la Calle Principal Barrio el Viñedo Casa Sin Numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, , Acto seguido procedimos…a realizarle…inspección…no le incauto ninguna evidencia que guarde relación con un hecho punible, una vez realizada dicha inspección se presentaron en el lugar de los hechos, dos ciudadanos que se identificaron como CLARITZA DEL CARMEN GARCIA GOMEZ y ANDRES MALAVE, y los mismos también acusaron al Ciudadano que se encontraba en nuestra custodia de haber sustraído de la residencia de su vecino LEANDRO LICONTI, UN TELEVISOR DE 14” COLOR NEGRO MARCA GOLD STAR Y DISCO DE VIDEO DIGITAL MARCA DAEWO, dichas evidencias fueron integradas a la comisión policial por el ciudadano LEANDRO LINCONTI, por lo antes expuesto y escuchadas las acusaciones verbales en contra del ciudadano detenido se procedió de inmediato a practicar la aprehensión formal del referido ciudadano…seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de esta zona policial conjuntamente con las evidencias consignadas es todo. Cursa al Folio Nº 06, Denuncia Común Nº 0609 de fecha 14/08/2008, interpuesta por el Ciudadano LEANDRO RAFAEL LICONTI MARRERO, suscrito por el funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) JOHAN TINEO. Cursa al Folio 7 ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano CLARITZA DEL CARMEN GARCIA GOMEZ cursa al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA seguida al ciudadano ANDRES MALAVE, cursa al folio 12 Constancia Medica Nº 330000, …
TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación del Ministerio Público, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEANDRO RAFAEL LICONTI MARRERO.
CUARTO: A los fines de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en razón no sólo del hallazgo del objeto en poder de éste, cuya procedencia licita no justifican, sino además en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en la acta policial, en la cual presuntamente el aprehendido es señalado por la victima como su agresor e identificando la porta chequera incautada presuntamente, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el hecho denunciado como punible. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito, el cual afecta bienes jurídicos de diversa índole, estima este Juzgador que están presentes las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONATHAN JOSE ESTABA GARCIA.
QUINTO: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVANTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEANDRO RAFAEL LICONTI MARRERO, medida que cumplirán provisionalmente en la zona policial Nª 02, de la policía del Estado Anzoátegui.
SEXTO: Líbrese el oficio correspondiente al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona policial Nª 02, participándole sobre la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/02/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: Matías Estaba (v) y Elisa García (v), domiciliado en sector el Viñedo, Frente al Cementerio Metropolitano, al Lado de Sal Bahía, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEANDRO RAFAEL LICONTI MARRERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ
Resolución
Medida privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2008-003802
Fecha: 16/08/2008
LSVA/ yuneiry