REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003811
ASUNTO : BP01-P-2008-003811
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal a la imputada ALEIRIS JOSEFINA CUMANA, quién fuera aprehendida en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 14-08-2008, en las cuales se evidencia la comisión de los delito de acción pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se declara la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal 2º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la imputada ALEIRIS JOSEFINA CUMANA, como FLAGRANTE de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios 04 y vto de la causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario DETECTIVE VALDERRAMA ROMER, adscrito a Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de lo siguiente: “…. Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehículos, en compañía de los funcionarios Agente David Barco y Héctor Trias, momentos que nos desplazábamos por la Calle el Valle de San momentos que nos desplazábamos por la calle el valle de san diego zona rural de este municipio, nos abordo una ciudadana quien dijo llamarse YORLLINA JOSEFINA BLANCO LAREZ, manifestando que una ciudadana llamada ALEIRIS CUMANA, la agredió físicamente golpeándola en el ojo izquierdo y arañándole la cara en varias ocasiones, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta la residencia de la presunta agresora, y una vez en el sitio, me entreviste con una persona quien dijo ser y llamarse Aleiris Cumana, y luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, no tuvo impedimento de acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho. Una vez en el comando le ordene al Agente Neudis Mejias, que le realizara la respectiva revisión corporal… no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico,…quedando la aprehendida identificada como ALIRIS JOSEFINA CUMANA…”. Corroborada dicha acta Policial con Denuncia N° 0910-2008 de fecha 14-08-2008, formulada por la ciudadana YORILLINA ANLLELINA BLANCO LAREZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a la señora Aleiris Cumana, porque se metió por el patio de mi casa y empezó a golpearme con las manos, arañándome en la cara, en los brazos, y en todo el cuerpo solo porque yo le estaba secando el pelo a una muchacha que tuvo un problema con ella, hace tiempo, después de esto me amenazo diciéndome que me iba a matar, y que le fuera a denunciar que ella tenia controlada a los policías…”. Cursa a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, Constancia Medica de fecha 14-08-2008, emanada de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, suscrita por el DR. SERGIO M. MENA P., practicada a la ciudadana YORLLINA BLANCO. Cursa a los folios 11 y 12 de la presente causa fotos referenciales de las heridas presentadas en la persona de la victima YORLLINA. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de la ciudadana ALEIRIS JOSEFINA CUMANA, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YORLLINA BLANCO.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALEIRIS JOSEFINA CUMANA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLLINA BLANCO LAREZ, Condiciones que consisten en: Presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y la Prohibición de salir sin la autorización del tribunal.
CUARTO: Se decreta el procedimiento a seguirse es el Ordinario.
QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana: ALEIRIS JOSEFINA CUMANA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.441, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-01-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de DIEGO SALCEDO y RAQUEL CUMANA, residenciada en CALLE EL VALLE, CASA N° 16, SAN DIEGO, CERCA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA DE SAN DIEGO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLLINA BLANCO LAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.