REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003813
ASUNTO : BP01-P-2008-003813
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido ALBERTO JOSE ORTIZ SALAZAR, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 15/08/2008, por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELPINO BELLO JOSE ANTONIO, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 94 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE ORTIZ SALAZAR, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplica el procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 y su vto., de la presente causa Acta Policial de fecha 15/08/2008, suscrita por el Funcionario adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja DETECTIVE RIVERO WILLIANS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las Cinco horas con Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (05:45 PM.) encontrándome en labores de patrullaje motorizado…específicamente por la Calle Lido de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica por parte del centralista de guardia…quien nos notifico que en las adyacencias a la Virgen de Barro ubicada en la Avenida principal cruce con Calle Lido, inmediatamente nos trasladamos al lugar a verificar tal información y una vez en el sitio, avistamos a dos personas de sexo masculino, a quienes procedimos a identificar por sus características fisonómicas…El primero: de Baja Estatura, Color de Piel Trigueña, el cual vestía una camisa Azul oscuro y un Blue Jeans, el otro de color de piel Blanca, Baja Estatura, el cual vestía franela blanca y pantalón de color Beige, el sujeto de camisa azul le lanzaba objetos contundentes al de camisa de color blanco, a quien se observo que presentaba aparentemente una herida pequeña a la altura del cuello a través de la cual emanaba una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente sangre, procedimos a intervenir para controlar la situación, logrando sosegar los ánimos de ambos sujetos antes referidos, posterior a esto realizamos llamado radiofónica a nuestra central de comunicaciones solicitando apoyo e informando lo sucedido, presentándose en el sitio la unidad 13 al mando del Inspector ANIBAL MEJIAS, en compañía del Detective PEREZ FREDY, quienes procedieron a trasladar al ciudadano herido, trasladándolo hasta la Clínica Municipal (IMASUR) de esta ciudad, siendo atendido por la galeno de guardia MARIANA CARREYON…quien le diagnostico herida en la parte lateral derecha del cuello, con sutura de tres puntos, de igual manera este sujeto quedo identificado como: ELPINO BELLO JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.936.686, quien manifestó que no formulará denuncia alguna y que no se trasladaría a nuestro despacho, así mismo trasladamos al otro ciudadano a nuestro Despacho…una vez en el mismo el ciudadano antes referido manifestó ser o llamarse ALBERTO JOSE ORTIZ SALAZAR…”. Es todo. Cursa al folio 06 de la presente causa Acta Policial de fecha 16/08/2008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE NORMAN TRIAS, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, me traslade hacia la Avenida principal, cruce con calle Lido, Lechería, Anzoátegui, sitio el cual se ubica la Virgen de Barro…una vez en lugar antes mencionado procedimos a realizar la inspección fotográfica del sitio del suceso, la cual fue anexada a la presente acta...”. Es todo. Cursa al folio 07 de la presente causa, Acta de Inspección Ocular de fecha 16/08/2008, suscrita por el Agente NORMAN TRIAS, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja. Cursa al folio 08 de la presente causa, fotos referenciales.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano ALBERTO JOSE ORTIZ SALAZAR, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELPINO BELLO JOSE ANTONIO, siendo que no existe ninguna denuncia por parte de la victima del presente procedimiento, aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, previa solicitud presentada por el Ministerio Publico, al ciudadano ALBERTO JOSE ORTIZ SALAZAR, otorgándoseles su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, de la presente acta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano ALBERTO JOSE ORTIZ SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/11/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.287.366, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos NESTOR LUNAR (V) Y ISABEL ORTIZ SALAZAR (V), residenciado en Calle Pobre Negro, Casa Nº 08, cruce con Calle 07, frente a la Licorería Poco Marti, Lechería, estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELPINO BELLO JOSE ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1º y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR.